Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2021 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.651 - Primera Sección
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Sábado 8 de mayo de 2021

Que se busca reducir la carga impositiva sobre ese sector de la población, por lo que se estipula su exención cuando operen en cuentas bancarias o cuentas de pago, y de esta forma contribuir al objetivo general de esta norma, que es el de equiparar el tratamiento tributario respecto a servicios de pago que tienen la misma finalidad.
Que con el espíritu de mantener la igualdad de condiciones, se habilita el pago a cuenta de lo tributado por operaciones en cuentas de pago, tal cual hoy se encuentra vigente para operaciones en cuentas bancarias.
Que de la misma forma, se adecúa la exención para el retiro de efectivo por parte de las personas humanas y las micro y pequeñas empresas que revistan y acrediten esa condición, en los términos del artículo 2 de la Ley N 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, contra débito en cuentas de pago, en igual tratamiento que el sistema vigente.
Que, adicionalmente, se mantienen todas las alícuotas reducidas y las exclusiones vigentes para las cuentas bancarias, en las cuentas de pago.
Que, por otro lado es conveniente, con el fin de promover la inclusión financiera y el desarrollo de los medios alternativos de pago, mantener las dispensas vigentes en las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los PSP, como también para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios.
Que la creciente incorporación de capacidades tecnológicas debe reflejarse en el sistema tributario, de tal forma que la REPÚBLICA ARGENTINA profundice la conformación de una economía sustentable que garantice igualdad de condiciones a cada persona y empresa que se desempeñe en nuestro país, para que puedan acceder al crédito, invertir, impulsar la producción, las exportaciones y el empleo en un horizonte despejado.
Que en un país federal las acciones articuladas de todos los niveles de gobierno coadyuvan a alcanzar los objetivos propuestos. Muestra clara de ello son los sistemas coordinados de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que llevan adelante las jurisdicciones locales a través de los sistemas informáticos de la Comisión Arbitral C.A. del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Que por ello resulta necesario invitar a las jurisdicciones locales no adheridas al Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC, creado por la Resolución General N 2 del 13 de marzo de 2019 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificatorias, y al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB, creado por Resolución General N104 del 6 de setiembre de 2004 de la citada Comisión Arbitral y sus modificatorias, a que lo hagan.
Que, asimismo, en pos del objetivo propuesto se invita a las jurisdicciones locales a adecuar los citados regímenes y otros que se instrumenten, para excluir a los contribuyentes, sean personas humanas o jurídicas, con niveles de ingresos medios o bajos y de esta forma alentar la aceptación de medios de pago electrónicos por parte de los mismos.
Que el Gobierno Nacional tiene el mandato popular de llevar tranquilidad a la sociedad construyendo un futuro próspero, dinámico e inclusivo para todos los argentinos y todas las argentinas, con políticas económicas y fiscales proactivas que redunden en una senda de crecimiento y desarrollo económico sustentable, justo e inclusivo, con igualdad de derechos y obligaciones, para seguir cohesionando el contrato y la paz social.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de Competitividad Nº25.413 y sus modificatorias.
Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5 del Anexo del Decreto Nº380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago PSP o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por cuentas de pago a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación A 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 2.- Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo 7 del Anexo del Decreto Nº380/01 y sus modificaciones, los siguientes:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2021 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date09/05/2021

Page count21

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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