Boletín Oficial de la República Argentina del 12/09/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.196 - Primera Sección
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Jueves 12 de septiembre de 2019

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la referida Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la mentada Ley N25.613.
Que, asimismo, dispuso que los organismos referidos deberán identificar en la información suministrada, la norma en la que sustenta sus respectivas intervenciones, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM sujetas a dichas intervenciones y las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones.
Que, finalmente, eximió del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación efectuadas en el marco de la Ley N25.613.
Que de conformidad con las previsiones de la referida ley, la Resolución N 259 del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA fijó los procedimientos tanto para la inscripción en el ROECyT como para la tramitación del Certificado de Importación de Bienes e Insumos para Investigación Científico-Tecnológica CIBIPIC.
Que dicho procedimiento fue actualizado mediante la Resolución N632 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
Que, del mismo modo, dicha resolución fijó el plazo de TREINTA 30 días corridos a partir de su dictado, para que los organismos comprendidos en los incisos a y b del Artículo 8 de la Ley N24.156 y sus modificatorias, informen a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA dependiente de la citada Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº25.613, detallando la norma que las sustenta, las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR NCM que correspondan y las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones de acuerdo con el formato que dicha Secretaría determine.
Que por la Ley N4.084 se estableció que el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para permitir la introducción al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por los puertos que determine, de toda clase de vegetales y semillas, quedando sujetos a inspección previa y a su desinfección o destrucción, según los casos, en la forma en que los reglamentos establezcan.
Que su Decreto reglamentario N 83.732 del 3 de junio de 1936 dispuso que para la introducción al país de vegetales o parte de los mismos, envases o materiales de empaque, se deben someter a la inspección sanitaria de la entonces Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas, dependiente de la ex-Dirección de Sanidad Vegetal del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA de la Nación.
Que la Ley N3.959 denominada Ley de Policía Sanitaria Animal estableció que la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que la ley indica, tanto en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, como en lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero y en lo pertinente al tráfico federal del ganado.
Que la Ley N27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA SENASA.
Que, además, determinó que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica que intervenga en la cadena productiva y cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes importen animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/09/2019 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/09/2019

Page count121

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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