Boletín Oficial de la República Argentina del 22/01/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 22 de enero de 2016

Primera Sección
RREA, Julio César GALEANO, Marcelo MATTOS, Alejandro ISAURRALDE, Diego Marcos ALMADA, José Isidro AMICONE, Gustavo LÓPEZ, Pablo ROMERO, Juan Pablo CONTI, Pablo Damián ROMERO, Miguel Ernani FIORITO, Javier Héctor GOMEZ, Daniel Orlando GALVAN, Pablo MERCIER, Eugenio BOROWSKY, Lucas BRITES, Gabriel ZURDO, Luis DERETICH, Valentín RAMIREZ, Luciano MEDINA, Julio DUARTE, Eduardo GAUNA, Luciano DIESER y Daniel DESANJOAQUIN, con la asistencia letrada de los Dres. Rosalía Isabel DE TEJERÍA, María Cecilia REBOREDO y Gregorio Jorge María PEREZ y por el otro lado, la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES
CPPC, representada en este acto por los Sres. Alberto RAMIREZ, Héctor GRANCELLI, Carlos YLLESCAS, Pablo PETRINI, Marcelo COLETTI, Horacio Napoleón CORDEU y Gastón MERHAR, con el asesoramiento legal del Dr. Osvaldo FORNARI, han arribado al siguiente acuerdo salarial, que contempla el período comprendido entre el 1 de abril del corriente año y el 31 de marzo de 2016, las partes acuerdan:
Primera: Incrementar en un VEINTE POR CIENTO 20% de carácter no remunerativo las remuneraciones básicas de Convenio o de Empresa que, al 31 de marzo de 2015, perciben los trabajadores encuadrados en el CCT N431/05 y Actas Complementarias, con los alcances previstos en la cláusula tercera. Dicho porcentaje de incremento pasará a ser remunerativo, incorporándose al salario básico de convenio o de empresa a partir del 1 de marzo de 2016.
Segunda: Establecer el pago a partir del 01 de julio de 2015 de una suma con carácter no remunerativo de $1.250.- PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, con los alcances previstos en la cláusula tercera. Dicha suma se transformará en remunerativa, incorporándose a los salarios básicos de convenio o de empresa a partir del 1 de marzo de 2016.
Tercera: El incremento acordado en la cláusula primera y la suma no remunerativa acordada en la cláusula segunda del presente, deberán ser considerados para la liquidación y pago de todas las variables legales y convencionales que correspondan, respecto de las remuneraciones devengadas que perciba cada trabajador.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.302

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Décimo Tercera: Ambas partes se comprometen a cumplir y hacer cumplir los métodos y mecanismos de resolución de conflictos acordados en la CCT 431/05 y en función de ello la parte gremial se compromete a no adoptar medidas de fuerza, interrumpir las actividades, trabajar a reglamento ni adoptar ningún otro tipo de medidas intempestivas que perjudiquen o entorpezcan el normal desarrollo de las operaciones y la eficiencia de la empresa, hasta haber agotado aquellos mecanismos.
Décimo Cuarta: Las partes solicitaran a la Autoridad de Aplicación que, atento el carácter alimentario de los incrementos acordados, se proceda a la urgente homologación del presente acta acuerdo, por la vía que corresponda.

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DETRABAJO
Resolución 1631/2015
Bs. As., 13/10/2015
VISTO el Expediente N1.661.024/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N14.250 t.o. 2004, la Ley N20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Cuarta: La suma establecida en la cláusula Segunda de este acuerdo será aplicada a los trabajadores eventuales y/o jornalizados dividiendo dicho importe por 20 VEINTE jornales respetando la proporcionalidad del artículo 29 del CCT N431/05.

Que a fojas 3/5 del Expediente N1.661.024/15 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO
LA FRATERNIDAD y la empresa CORREDORES FERROVIARIOS SOCIEDAD ANÓNIMA - LÍNEA
SAN MARTÍN, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N14.250 t.o. 2004

Quinta: Las Empresas abonaran a los trabajadores beneficiarios del presente Acta Acuerdo una suma fija de carácter no remunerativo, por única vez, de $3.000.- PESOS TRES MIL, en el mes de diciembre de 2015. Teniendo en cuenta las posibilidades económicas de cada empresa, se podrá desdoblar el pago en dos cuotas mensuales y consecutivas de $ 1500.- PESOS MIL
QUINIENTOS, las que se abonarán en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Para los trabajadores eventuales y/o jornalizados, dicha suma se abonará en su totalidad a quienes hayan laborado 45 jornales durante el segundo semestre de 2015 y hayan comenzado a prestar servicios antes del 1/07/15; caso contrario este pago único se abonará en forma proporcional a los jornales y/o meses trabajados.

Que a fojas 15/19 del Expediente N1.661.024/15 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO SOFSE - LÍNEA SAN MARTÍN, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N14.250
t.o. 2004

Sexta: Las Empresas aplicarán al concepto productividad el presente aumento en los porcentajes y fechas que se detallan: a A partir del 1 de abril de 2015 un incremento del 20% VEINTE
POR CIENTO sobre las tablas de productividad vigentes al 31/03/2015; b A partir del 1 de julio de 2015 un incremento del 11% ONCE POR CIENTO sobre las tablas de productividad vigentes al 31/03/2015.
Séptima: DIA DEL GREMIO: Las partes acuerdan que el día 23 de septiembre de cada año se celebrará el día del TRABAJADOR PORTUARIO DE LOS PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, unificando en dicha fecha el día del gremio de todas las organizaciones sindicales de primer grado adheridas a la FEMPINRA signatarias del presente. Ese día los trabajadores comprendidos en esas organizaciones sindicales de primer grado no prestarán tareas. De tener la empresa la necesidad de operar el día y contando con la conformidad del trabajador, se abonarán las horas trabajadas al 100%.
Octava: El término del presente acuerdo es de un 1 año, operando su vencimiento el 31
de marzo de 2016, período durante el cual las partes se comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un marco de equidad y paz social, evitando tanto la realización de medidas de fuerza de cualquier tipo, como de despidos sin causa y/o suspensiones, debiendo recurrir antes al procedimiento establecido en el art. 39, del CCT N431/05, para solucionar las diferencias que pudieren suscitarse; comprometiéndose asimismo a reunirse a partir del mes de marzo de 2016, con el objeto de negociar nuevamente un nuevo acuerdo.
Novena: Las partes acuerdan mantener inalterable el Acuerdo Salarial aquí formalizado, comprometiéndose el sector sindical a no realizar ninguna petición que implique incremento de los costos laborales y/o empresariales.
Décima: Sin perjuicio de lo expresado en la cláusula anterior, en caso de deteriorarse en forma pronunciada la situación económica del país, las partes se comprometen a reunirse a fin de analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.
Décimo Primera: El Sector Empresario se compromete a exigir a todas las empresas contratistas o subcontratistas, conforme los términos y las formas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y el CCT N431/05, que acrediten el debido cumplimiento del pago de los aportes y contribuciones pertenecientes al Régimen de la Seguridad Social, Obra Social, aportes y contribuciones sindicales y convencionales; debiendo presentar a tal fin el certificado de libre deuda suscriptos por las Entidades y Organizaciones Sindicales que correspondan.
Décimo Segunda: GARANTIZACION MINIMA MENSUAL. Ambas partes acuerdan que las empresas garantizarán al personal eventual una suma de carácter no remunerativo equivalente a $5.500 PESOS CINCO MIL QUINIENTOS al mes. Para que dicha garantía resulte exigible se establecen tres condiciones: a Que el trabajador cumpla con 8 OCHO meses de antigedad a la fecha del presente acta acuerdo; b Que registre un promedio de 6 SEIS jornales mensuales de trabajo efectivo prestado a favor de todas las empresas en el transcurso de los ocho últimos meses; c concurrir todas las veces que sea convocado a trabajar. No cumplir con este requisito, provocará: a la primera inasistencia injustificada generará la pérdida del 33% del monto total al que asciende la garantía; b la segunda inasistencia injustificada generará la pérdida del 66% del monto total al que asciende la garantía; y c la tercera inasistencia injustificada generará la pérdida total de la garantía acordada en la presente cláusula.
Sin perjuicio de la procedencia de dicha garantía mínima que se establece, las empresas deberán liquidar los jornales por el total del tiempo efectivo de trabajo con inclusión de todos sus complementos legales y convencionales. Cuando la prestación del trabajador eventual resulte inferior al monto al que asciende la presente garantía, las empresas deberán integrar la diferencia resultante hasta su total concurrencia.
La garantía establecida precedentemente, se extenderá desde el 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015; comprometiéndose ambas partes a reunirse a partir del 1 de noviembre de 2015, a los fines de reglamentar la implementación del presente sistema en períodos de falta de trabajo.

Que a foja 29 la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM
ratificó los mentados acuerdos.
Que a través de los precitados acuerdos las partes convienen sustancialmente nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N 1211/11 E, conforme a los términos allí indicados.
Que en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en la cláusula primera del acuerdo obrante a fojas 3/5 y cláusulas primera, segunda y cuarta del acuerdo obrante a fojas 15/19, corresponde reiterar a las partes lo oportunamente observado, en el considerando tercero, de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N690 de fecha 13 de mayo de 2014.
Que consecuentemente y sin perjuicio de la homologación que se dispone, cabe dejar expresamente sentado que los pagos que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será el que determinan las leyes de seguridad social.
Que respecto a lo estipulado en la cláusula cuarta del acuerdo obrante a fojas 15/19, corresponde dejar indicado que el mismo se homologa como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores involucrados.
Que a su vez, debe dejarse indicado que lo estipulado en la cláusula sexta del texto convencional glosado a fojas 3/5, no quedará incluido dentro de los alcances de la homologación que por la presente se dicta, por tratarse de manifestaciones unilaterales efectuadas por la empresa y resultar su contenido ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los presentes acuerdos se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las partes han acreditado su personería y las facultades de negociar colectivamente.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N14.250 t.o. 2004.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomo la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos quinto a octavo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N20.744 t.o 1976 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N200/88 y sus modificatorios.
Por ello, LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1 Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 3/5 del Expediente N 1.661.024/15 celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa CORREDORES
FERROVIARIOS SOCIEDAD ANÓNIMA - LÍNEA SAN MARTÍN, ratificado a foja 29 por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N14.250 t.o. 2004.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/01/2016 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date22/01/2016

Page count72

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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