Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 23 de abril de 2010

Primera Sección
Que, no constituyen un acto administrativo en sentido estricto ya que no producen efectos jurídicos directos, por ello la norma dice que no son impugnables. Son pareceres de la Administración Todos estos actos preparatorios son medidas previas a la emisión del acto administrativo y se integran como una etapa del procedimiento de la formación de la voluntad estatal Tomás Hutchinson Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - Reglamento de la Ley 19.549, tomo 2, pág. 345, Ed. Astrea.
Que, Los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno no obligan en el dictado del acto administrativo posterior, por constituir un mero acto preparatorio de asesoramiento jurídico Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Bs. As., Dictámenes Nº2, p.10
Que, en orden a lo expuesto, la invocación de argumentos fundados en instrumentos internos ante esta instancia, en la que pende la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, resulta cuanto menos desacertado y exime a esta Autoridad de mayores comentarios al respecto.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, la postura que al respecto mantiene el ENARGAS se encuentra reflejada en el Memorándum GDyE Nº85/01, agregado a fojas 303/306 del Expediente.
Que, en citado instrumento se sostiene que aún considerando la Resolución Nº253/01 del Ministerio que admite en el caso de LITORAL GAS S.A. el derecho a facturar mensualmente a los usuarios domésticos con consumos mayores a 150 m3/mes, el ENARGAS se expidió sobre la limitación a percibir seis 6 cargos fijos anuales.
Que, asimismo, se consigna que la facturación mensual podría emitirse con un cargo fijo cada dos facturas, es decir, una factura con un cargo fijo de monto igual a $0 y otra con el valor vigente.
Que, por otra parte, y. respecto al análisis de la Revisión Quinquenal de Tarifas, se señala que dicho proceso implicó un análisis de los flujos de fondos futuros de las Licenciatarias en el cual se consideraron los ingresos por tipo de usuarios desagregados según los distintos conceptos: cargo fijo, cargo por metro cúbico consumido, cargo por reserva de capacidad y facturación mínima.
Que, para los usuarios R con consumos mayores a 150 m3/mes, el ENARGAS resolvió unificar la facturación bimestral, en tanto el flujo de fondos de su tarifa fue elaborado sobre la base de seis 6
cargos fijos anuales, en base a la información presentada por las Distribuidoras.
Que, este análisis derivó en la determinación de tarifas que permitiesen a las Licenciatarias obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, tal como lo establecen los artículos 38 y 42 de la Ley 24.076.
Que, en el Memorándum antes descripto, se sostiene asimismo que las tarifas establecidas en la Revisión Quinquenal de Tarifas, o sea las tarifas máximas que regirán en el período 19982002, así como la estructura y categorizaciones determinadas han considerado y respetado estos principios básicos Las tarifas vigentes, y en particular el cargo fijo y la periodicidad admitida hasta 6 para los usuarios R y hasta 12 para el Servicio General P no afecta la ecuación económica de las Licenciatarias, ya que fueron previstas en los flujos de fondos que avalan las mismas Por tanto, en el quinquenio en curso, el debate sobre la cuestión del cargo fijo está resuelto, situación avalada con la firma del Directorio en las 14 oportunidades en que se emitieron Cuadros tarifarios en el período RQT 1 desde enero 98 a julio 01.
Que, en otro orden de ideas, desde una óptica, formal, tanto la Nota ENRG/GDyE/GR/GAL/D
Nº 5331, como la Nota ENRG/GAL/GDyE/GR/D Nº 6234 por la que se intimara a LITORAL al cumplimiento de la primera, se encuentran plenamente vigentes y resultan válidas hasta tanto recaiga la resolución de la Alzada que dilucide el fondo de la cuestión y declare eventualmente su ilegitimidad, o ratifique el contenido de la misma.
Que, ello es consecuencia de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos.
Tal principio, expresamente consagrado por el artículo 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación resulta supletoria conforme los postulados del artículo 65º de la Ley 24.076, dispone textualmente que El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la Ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que, si bien este principio por el cual se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, subsiste hasta tanto no se declare lo contrario, lo cierto es que el órgano competente para expedirse no ha adoptado a la fecha resolución alguna en un sentido u otro.
Que, Como los actos administrativos se presumen válidos, no pueden suspenderse sus efectos por vía de una medida cautelar, salvo que de una estricta apreciación de los requisitos de admisión de ésta surja prima facie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de dicho acto. En tal apreciación debe considerarse el interés público comprometido. Juzgado Federal Contencioso administrativo Nº6, L.L. 1999 - A, 168.
Que, producto de la presunción iure et tantum de legitimidad expuesta en párrafos precedentes, es el carácter ejecutorio del acto administrativo, calidad que inviste a los entes estatales que ejercen función administrativa, de la facultad para disponer por sí mismos, sin intervención del órgano judicial, la realización o cumplimiento de lo dispuesto en el acto.
Que, finalmente, corresponde traer a colación que, en el marco de los autos LITORAL GAS
S.A. c/ RESOLUCION 450/02 ENARGAS Expte. 7557/02, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ha rechazado el recurso deducido por Litoral Gas S.A. en contra de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS M.J. Nº450/02, acto por el que se ratificó la Resolución emitida por el Funcionario Responsable del reclamo del usuario, en cuanto que en caso de facturar mensualmente a un usuario de la categoría Residencial, la Distribuidora no podría facturar un cargo fijo completo.
Que, en los considerandos, la Cámara evaluó con profundidad los hechos del caso, advirtiendo lo siguiente en afán de una síntesis comprensiva el Tribunal se ve obligado a centrar la discusión del tema en la interpretación que cabe dar a tal decisión y considerar los efectos que el recurso jerárquico interpuesto por la actora tuvo respecto a la facturación mensual a los usuarios residenciales con consumos superiores a los 150 m3/mes y al cobro de los cargos fijos emitidos por sobre un máximo de seis anuales para estos casos. el subrayado nos pertenece.
Que, en ese contexto, afirma que aquí la respuesta no puede ser sino contraria a la pretensión de la Licenciataria en la medida que la Resolución Nº253 sólo se ha expedido en torno a la legitimidad del proceder de la empresa licenciataria al facturar mensualmente a los usuarios ya indicados, más no respecto al cobro de los cargos fijos emitidos por sobre un máximo de seis anuales. el subrayado nos pertenece.
Que, seguidamente, expresa que Pretender otra interpretación implica efectuar una deducción ampliatoria mediante una analogía inconducente, ya que, no cabe duda que el régimen tarifario entra dentro de la competencia regulatoria del ENARGAS; a lo que cabe agregar que entre las funciones de tal Ente Regulador está la de asegurar y hacer respetar los derechos del consumidor; los que sin lugar a dudas se ven afectados cuando al facturar mensualmente Litoral Gas S.A. multiplica por dos el cobro de los cargos fijos previstos en la normativa aplicable. el subrayado nos pertenece.
Que, finalmente, señala que frente a un régimen aceptado voluntariamente por las licenciatarias en esta especial relación de sujeción al Ente Regulador específico de la actividad de que se trata, no
BOLETIN OFICIAL Nº 31.889

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cabe en forma alguna entender que la Resolución 450/02 del Enargas expedida en el Expte. 7557/02
es contraria a derecho y pueda ser revocada.
Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por decreto 2255/92.
Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59
inciso a y g de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92.
Por ello,
EL SEÑOR INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º Sanciónase a LITORAL GAS SA. con una multa de PESOS TREINTA MIL
$30.000 por el incumplimiento de lo establecido por el ENARGAS mediante Notas ENRG/GDyE/
GR/GAL/D Nº5331 y ENRG/GAL/GDyE/GR/D Nº6234.
ARTICULO 2º LITORAL GAS S.A. deberá acreditar en el perentorio plazo de diez 10 días hábiles las medidas instrumentadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Notas señaladas en el punto anterior.
ARTICULO 3º El total de la multa impuesta en el artículo 1º deberá ser abonado dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X Régimen de Penalidades del Sub-Anexo l del Decreto Nº2255/92.
ARTICULO 4º Dicho pago deberá efectivizarse en la cuenta B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte. 2930/92 Ente. Nac. Reg. Gas 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo señalado en el artículo 2º del presente acto.
ARTICULO 5º Notifíquese a LITORAL GAS S.A., publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 23/04/2010 Nº41507/10 v. 23/04/2010

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº1134/2010
Bs. As., 9/4/2010
VISTO que con fecha 17 de marzo de 1995, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en adelante, ENARGAS ha dictado la Resolución Nº139/95 BO; 28/3/95, y CONSIDERANDO:
Que en el Expediente ENARGAS Nº9805, se tramita la solicitud incoada por la firma GOMETAL
S.A. para ser reinscripta como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC hasta un máximo de 10 Talleres de Montaje y FABRICANTE DE PARTES Y ACCESORIOS PARA GNC
FAB, en el respectivo Registro de Matrículas Habilitantes creado por la Resolución antes citada.
Que a tenor de lo expuesto en el Informe de la Gerencia de GNC Nº 3/10 fs. 441/443, y la Gerencia de Desempeño y Economía Nº 203/09 fs. 431, se concluye que la postulante aportó la información técnica, contable y administrativa correspondiente a esa firma y a su representante técnico, conforme los requisitos establecidos por el ENARGAS a este efecto.
Que acorde con lo concluido en los Informes de Seguros emitidos por la Gerencia de GNC
fs.315 y 416, esta Autoridad Regulatoria entiende que las pólizas exhibidas por GOMETAL S.A.
resultan satisfactorias, por lo que se determina que esa firma ha otorgado debido cumplimiento a la presentación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 591/98, y de las garantías patrimoniales establecidas en la Resolución ENARGAS
Nº2592/02 y su modificatoria, la Resolución ENARGAS Nº2771/02.
Que conforme el Dictamen Jurídico de la Gerencia de Asuntos Legales Nº5/10 fs.444/445, y en concordancia con lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº139/95 y la normativa vigente para la actividad, es posible concluir que GOMETAL S.A. ha dado total cumplimiento a los requisitos para su reinscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes, por lo que se encuentra en condiciones de ser autorizada para operar como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC hasta un máximo de 10 Talleres de Montaje y FABRICANTE DE PARTES Y ACCESORIOS PARA GNC FAB.
Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto Nº 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto Nº 953/08, el Decreto Nº2138/08, el Decreto Nº616/09, Decreto Nº1874/09, y en virtud de los artículos 52 inciso b y 86
de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario Nº 1738/92.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Autorizar a GOMETAL S.A. por el término de TRES 3 AÑOS y 7 SEIS 6
MESES a partir de la fecha de la presente Resolución, a operar en carácter de PRODUCTOR
DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC hasta un máximo de 10 Talleres de Montaje y de FABRICANTE DE PARTES Y ACCESORIOS PARA GNC FAB, conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 29/07; sus modificatorias y la normativa vigente.
ARTICULO 2º Renuévesele a la Firma GOMETAL S.A. la MATRICULA ENARGAS Nº3157, para la actividad de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC y otórguesele la MATRICULA ENARGAS Nº3244, para la actividad FABRICANTE DE PARTES Y ACCESORIOS
PARA GNC FAB.
ARTICULO 3º Ratificar todo lo actuado por GOMETAL S.A. con fecha posterior al vencimiento de las Matrículas Habilitantes, el día 14 de enero de 2010, hasta la fecha de la presente Resolución.
ARTICULO 4º Producidos los Actos citados en los ARTICULOS precedentes, la firma GOMETAL S.A. deberá cumplir con lo indicado a continuación, bajo apercibimiento de inhabilitación, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo:
1. Mantener vigente el Certificado de Aptitud Técnica del PEC, extendido por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
2. Comunicar al ENARGAS el domicilio de guarda de las Obleas Habilitantes en cada oportunidad que sea modificado, en virtud del carácter de Instrumento Público que éstas representan.
3. Comunicar al ENARGAS dentro de los CINCO 5 días de la notificación respectiva, un horario comercial diurno para el desarrollo de las actividades.
4. Trabajar en su carácter de PEC, con un máximo de DIEZ 10 Talleres de Montaje.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2010 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date23/04/2010

Page count40

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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