Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 10 de diciembre de 2009

Primera Sección

Ente Nacional Regulador del Gas Resolución Nº985/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO que con fecha 17 de marzo de 1995, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en adelante, ENARGAS ha dictado la Resolución Nº139/95 BO; 28/3/95, y CONSIDERANDO:
Que en el Expediente ENARGAS Nº13.202, se tramita la solicitud incoada por la firma GNC
SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS para ser inscripta como PRODUCTOR DE EQUIPOS
COMPLETOS PARA GNC PEC, en el respectivo Registro de Matrículas Habilitantes creado por la Resolución antes citada.
Que a tenor de lo expuesto en el Informe de la Gerencia de GNC Nº 508/09 fs. 223/225, y la Gerencia de Desempeño y Economía Nº120/09 fs.204, se concluye que la postulante aportó la información técnica, contable y administrativa correspondiente a esa firma y a su representante técnico, conforme los requisitos establecidos por el ENARGAS a este efecto.
Que acorde con lo concluido en el Informe de Seguros emitido por la Gerencia de GNC fs.211, esta Autoridad Regulatoria entiende que las pólizas exhibidas por GNC SALTA de MARCELO JAVIER
DE BRITOS resultan satisfactorias, por lo que se determina que esa firma ha otorgado debido cumplimiento a la presentación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en los términos de la Resolución ENARGAS Nº591/98, y de las garantías patrimoniales establecidas en la Resolución ENARGAS Nº2592/02 y su modificatoria, la Resolución ENARGAS Nº2771/02.
Que conforme el Dictamen Jurídico de la Gerencia de Asuntos Legales Nº 805/09 fs. 226/227, y en concordancia con lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº139/95 y la normativa vigente para la actividad, es posible concluir que GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS ha dado total cumplimiento a los requisitos para su inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes, por lo que se encuentra en condiciones de ser autorizada a operar como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC
PEC, con un máximo de 10 DIEZ Talleres de Montaje.
Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto Nº 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto Nº 953/08, el Decreto Nº2138/08, el Decreto Nº616/09, y en virtud de los artículos 52 inciso b y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario Nº 1738/92.
Por ello;

EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º Autorizar a GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS por el término de TRES 3 AÑOS y SEIS 6 MESES a partir de la fecha de la presente Resolución, a operar en carácter de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC con un máximo de 10
Talleres de Montaje, conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº139/95, la Resolución ENARGAS Nº29/07; sus modificatorias y la normativa vigente.
ARTICULO 2º Otórgasele a GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS la MATRICULA
ENARGAS Nº3237, para la actividad de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC.
ARTICULO 3º Producidos los Actos citados en los ARTICULOS precedentes, la firma GNC
SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS deberá cumplir con lo indicado a continuación, bajo apercibimiento de inhabilitación, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo:
1. Presentar, dentro de los TREINTA 30 días de notificada la presente Resolución y previo al inicio de la actividad, el Certificado de Aptitud Técnica de PEC, extendido por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
2. Comunicar al ENARGAS dentro de los CINCO 5 días de la notificación respectiva, el domicilio de guarda de las Obleas Habilitantes, como así también en cada oportunidad que sea modificado, en virtud del carácter de Instrumento Público que éstas representan.
3. Trabajar en su carácter de PEC, con un máximo de 10 DIEZ Talleres de Montaje.
4. Utilizar, para el armado del equipo completo para GNC, elementos y componentes aprobados por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
5. Verificar, en oportunidad de realizar cada operación de habilitación de un vehículo automotor, que los elementos constitutivos del equipo para GNC instalados, hayan sido previamente aprobados por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, y que su montaje esté conforme a la normativa vigente.
6. En caso que GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS concluyera la actividad como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC PEC, deberá denunciar las Obleas que utilizó y devolver las remanentes.
7. De verificarse irregularidades en la administración de las Obleas Habilitantes, o en la gestión de la documentación que debe emitir en el marco de su actividad, este Organismo podrá suspenderle preventivamente la venta de aquéllas, hasta tanto se hayan resuelto las cuestiones planteadas; ello, atento a la potestad de resguardo de la seguridad, asignada al ENARGAS por el inc. b del Art. 52 de la Ley Nº24.076.
8. Mantener vigentes todos los requisitos que fueran necesarios para la inscripción de las matrículas, así como también actualizar la información según lo dispuesto en el Anexo I, Documento Nº4, de la Resolución ENARGAS Nº2603/02, o la que en el futuro la reemplace.
9. Someterse a controles operativos, conforme lo indica la normativa vigente, por parte de un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTICULO 4º La firma GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS deberá presentar, dentro de los ciento cincuenta 150 días, contados a partir del cierre de cada año calendario, la Declaración Jurada de Bienes, Deudas y Resultados, dictaminada por Contador Público Independiente y certificada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente, como así también copia certificada de la DDJJ de Impuesto a las Ganancias, y DDJJ de Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al último período fiscal vencido.
ARTICULO 5º En caso que GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS pretenda continuar con la/s actividad/es una vez finalizado el lapso por el cual fuera autorizada, deberá solicitar la renovación de la MATRICULA HABILITANTE NOVENTA 90 días antes de su vencimiento. A tal efecto, deberá presentar la documentación respectiva en forma completa y precisa cumpliendo el
BOLETIN OFICIAL Nº 31.798

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orden y los requisitos vigentes, y cancelar las multas firmes pendientes de pago si las hubiera, incluyendo los intereses moratorios correspondientes.
ARTICULO 6º Si la firma no cumplimentara la presentación aludida en los artículos que anteceden, o si se determinase que la documentación recibida no satisface los requisitos exigidos, o no se mantuviesen vigentes durante el término de la habilitación que se otorgue todos los requisitos que hubieran sido necesarios para ello, caducará la habilitación de la MATRICULA que le hubiere sido otorgada y GNC
SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS deberá cesar automáticamente en la/s actividad/es para la/s cual/es fue habilitada sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.
ARTICULO 7º Operado el vencimiento de la matrícula otorgada a la firma, GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS quedará automáticamente inhabilitada para operar en la actividad para la cual fue autorizada, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.
ARTICULO 8º En la ocurrencia de los casos citados precedentemente, GNC SALTA de MARCELO JAVIER DE BRITOS estará obligada a mantener y acreditar ante el ENARGAS, la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil y el de Caución durante el tiempo de vigencia de su última operación efectuada.
ARTICULO 9º Regístrese por SECRETARIA; notifíquese a la firma GNC SALTA de MARCELO
JAVIER DE BRITOS; publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117268/09 v. 10/12/2009

Ente Nacional Regulador del Gas Resolución Nº992/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO el Expediente ENARGAS Nº11.120 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº24.076, su Decreto Reglamentario Nº1738/92; la Resolución ENARGAS Nº139/95, y el Informe Intergerencial GGNC/GAL Nº221/2009, y CONSIDERANDO:
Que el Productor de Equipos Completos PEC CENTRO CERVANTES GAS S.A. interpuso en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración con Alzada en subsidio previsto en el Artículo 84 del Decreto Nº1759/72, contra la Resolución ENARGAS Nº3764 de fecha 9 de mayo de 2007.
Que en tal sentido, es dable recordar que en esa Resolución el ENARGAS procedió a sancionar al PEC CENTRO CERVANTES GAS S.A. en los términos de la Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo III, Punto 4.1 con una multa de PESOS TRES MIL $3.000.-, en virtud de haber transgredido la normativa involucrada que podría comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC.
Que también se procedió a sancionar al Responsable Técnico del PEC RT, ING. DANIEL
MAURICIO CASAROTO en los términos de la Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo III, Punto 4.1 con una multa de PESOS MIL $ 1.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº139/95, Artículo 9º.
Que en su presentación, la recurrente cuestionó aspectos relativos a la Resolución ut supra citada, al decir que, tanto en los considerandos de la resolución como en el articulado de la misma no se vuelcan con certeza los supuestos que darían apoyo a la sanción, hecho que no sólo vulnera el derecho de defensa de nuestra parte, desde que resulta imposible identificar tanto el supuesto perjuicio como las conductas contrarias a derecho, así como que la expresión podrían comprometer está señalando a la claras que en definitiva no se ha concretado la afectación de los parámetros ya citados de confiabilidad, certeza y veracidad
Que tal afirmación constituye a simple vista un deseo por parte del PEC de intentar sustraerse del control de la actividad de GNC.
Que más precisamente, en lo que respecta al fondo de la cuestión, el PEC sigue expresando que De tal forma, la inexistencia de daño alguno tanto como de peligro para el usuario o terceros, como de afectación de la confiabilidad del sistema de GNC, no aparecen como sustento concreto para la aplicación de sanción alguna o, cuando menos, para que ésta alcanza los niveles de gravedad que el monto impuesto constituye. Es así que solicitamos al Señor Interventor la revocación de la sanción con relación también a este punto y, en forma subsidiaria, que se reduzca la misma en forma significativa. 4. Cobra trascendental importancia el expreso reconocimiento por parte del ENTE en cuanto a la resolución satisfactoria por parte de CENTRO CERVANTES GAS S.A. de las observaciones realizadas, resultando ello un claro cumplimiento de la finalidad de la ley 24.076, en cuanto siempre apunta a un correcto cumplimiento de toda la normativa más que a imponer sanciones 5. NO CABE LA FORMULACION DE SANCION ALGUNA POR LAS CUESTIONES
SEÑALADAS EN LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA, DESDE QUE SE TRATA DE SITUACIONES
SUBSANABLES EN FORMA INMEDIATA Y SIN PERJUICIO PARA EL USUARIO, TERCEROS Y/O
EL SISTEMA, Y FUNDAMENTALMENTE, SIN RIESGO PARA LA SEGURIDAD PUBLICA
Que analizado por esta Autoridad Regulatoria el recurso interpuesto por el PEC, es preciso señalar que una de las funciones del ENARGAS es la de actuar como Organismo Fiscalizador de la actividad del GNC
en la República Argentina y, en virtud de lo dispuesto por el Art. 10 de la Resolución ENARGAS Nº139/95, efectuar en dependencias del PEC mencionado una auditoría a fin de verificar la normativa vigente.
Que si bien es cierto que el perjuicio a la Seguridad Pública no se concretó, lo cierto es que podría haberse ocasionado tal daño, en virtud de las irregularidades verificadas en la auditoría de marras; denotando con ello un incumplimiento a la normativa vigente por parte del PEC.
Que en tal sentido, es sabido que el Ente Nacional Regulador del Gas tiene como función primordial resguardar el tema de la Seguridad Pública, por cuanto la propia naturaleza de la actividad en cuestión es suficiente para justificar la adopción de medidas concretas que tiendan a proteger al consumidor, con sustento en tales directrices normativas.
Que cabe destacar que si se tienen en cuenta los resguardos que se deben adoptar a los fines de dotar al Sistema de GNC de medidas de seguridad eficaces, ante la presencia de irregularidades o transgresiones normativas que redunden en un aumento de la peligrosidad del Sistema y como contrapartida en un desmedro de la Seguridad Pública, las imputaciones aquí ratificadas son proporcionales al fin perseguido.
Que en cuanto a los antecedentes de hecho, los mismos obran en el presente Expediente y fueron claramente explicitados en el acto administrativo que se impugna, del cual surge, además, que los mismos fueron debidamente analizados por esta Autoridad Regulatoria.
Que al respecto, cabe puntualizar que CENTRO CERVANTES GAS S.A., al pretender invalidar el acto que impugna, no debe soslayar que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria - Conf. Art. 12 de la Ley Nº 19.549; por tal razón, no basta que la recurrente enuncie la mera probabilidad de un efecto disvalioso del derecho tutelado por la legislación aplicable

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date10/12/2009

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