Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 10 de diciembre de 2009

Primera Sección
al caso, atento a aquella presunción, puesto que es necesario, a la hora de impugnar el acto, que la recurrente demuestre acabadamente la posibilidad concreta de dicha lesión, basada en informes precisos obrantes en estos actuados que desvirtúen aquellos cuyas conclusiones fueron tenidas en cuenta por la Autoridad Regulatoria al dictar el acto.
Que admitir una tesis contraria tornaría ilegítimo cualquier acto por el solo hecho de considerar, sin fundamentos sólidos basados en informes agregados al expediente, la probabilidad futura de que afecte algún derecho tutelado por el orden jurídico vigente.
Que con arreglo a este orden de ideas, en la especie, no se observa que la agraviada haya aportado los argumentos tendientes a sustentar la conclusión a la que arriba. Sus manifestaciones constituyen una opinión discordante o un criterio dispar que no alcanza a conmover la legitimidad del acto, precisamente porque no constituyen una crítica razonada que se base en fundamentos aportados a la causa de los cuales se deduzca, sin lugar a equívocos, que los datos tenidos en cuenta por el Ente no surgen de merituar las circunstancias objetivas en que se desempeña la industria del GNC.
Que asimismo, corresponde sostener que el objetivo regulatorio a cumplimentar, entre otros, radica en mejorar la prestación del servicio para el usuario, tanto en su aspecto técnico como comercial, y brindar una mejor información a la industria.
Que en mérito a las consideraciones vertidas en la presente Resolución, cabe concluir que los agravios esgrimidos por la recurrente no alcanzan a enervar la legitimidad del acto que se impugna, toda vez que para su dictado la Autoridad Regulatoria ha tenido en miras los antecedentes de hecho obrantes en estas actuaciones, las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº139/95 y la Resolución ENARGAS Nº2603/02.
Que es posible concluir que esta Autoridad Regulatoria obró en todo momento conforme lo indica la normativa vigente, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa del PEC CENTRO CERVANTES GAS S.A. y su RT.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.798

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30/6/2007 para que las indicaciones formuladas sean efectuadas. No contamos con un detalle de los incumplimientos detectados por Uds., pero suponemos correspondan a los mismos puntos objetados por el IGA. Nos comprometemos a efectuar las correcciones necesarias en un plazo perentorio.
Que al respecto, los fundamentos vertidos por los imputados resultan ambiguos, puesto que las imputaciones que oportunamente les fueron formuladas refieren a irregularidades cometidas por dichos Sujetos y verificadas en la auditoría de marras.
Que dichas imputaciones les fueron notificadas mediante Notas ENARGAS Nros. 2925 y 2926, ambas de fecha 11/5/07 fs.515 a 518, las cuales, en idénticos términos, enumeran las mismas, además de referir el Informe UAC Nº58/07 y el Dictamen Jurídico GAL Nº281/07, que relatan las irregularidades verificadas en la auditoría de marras.
Que de ninguna manera el PEC y su RT pueden confundir tales irregularidades con las verificadas por el Organismo de Certificación Instituto del Gas Argentino S.A. IGA, independientemente de que estas últimas coincidan o no con las observadas por nuestros auditores.
Que si bien el PEC ha remitido documentación que indicaría la regularización de las infracciones verificadas en la auditoría de marras, no ha presentado argumentos que las justifiquen o den lugar a la desestimación de las mismas.
Que ha quedado suficientemente demostrado durante este proceso Informe UAC Nº58/2007 y Dictamen Jurídico GAL Nº281/2007, que el PEC y el RT imputados han infringido las disposiciones reglamentarias que le imponen la obligación de poseer la documental correspondiente a la actividad y operaciones que realice.

ARTICULO 1º Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PRODUCTOR DE
EQUIPOS COMPLETOS CENTRO CERVANTES GAS S.A. y su RESPONSABLE TECNICO, ING.
DANIEL MAURICIO CASAROTO, contra la Resolución ENARGAS Nº 3764/07, en cuanto ha sido materia de agravios.

Que por tal motivo, coincidiendo plenamente con lo manifestado en el Informe GGNC Nº682/2008, corresponde ratificar las siguientes imputaciones: a Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo II, Punto 4, ya que no coincidía el domicilio del PEC denunciado ante este Organismo Avda. Santa Ana Nº2312, Córdoba, Pcia. de Córdoba, con el consignado en el Certificado de Habilitación Municipal exhibido calle Robin Ferreyra Nº2307, Barrio Alto Alberdi, Córdoba, Pcia. de Córdoba; consecuentemente el domicilio sito en Avda. Santa Ana 2312 ex General Leonardi, Córdoba, Pcia. de Córdoba, carece de habilitación municipal en el rubro de Productor de Equipos Completos; b Resolución ENARGAS Nº591/98, ya que el domicilio que figuraba en el Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Paso de los Andes 17, Córdoba, Pcia. de Córdoba no coincidía con el denunciado por el PEC ante esta Autoridad de Control Avda. Santa Ana 2312, Córdoba, Pcia. de Córdoba; c Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo II, Punto 2, dado que el Objeto Social del PEC no surge que el mismo comprende la actividad de producción de equipos completos de GNC; d Norma NAG 415, Puntos 1.2.2.2 y 1.2.2.5, y Norma NAG-E 408, ya que se verificó que el PEC
estuvo operando sin Certificado de Aptitud Técnica, entre el 31/3/05 y el 15/3/06; e Resolución ENARGAS
Nº2603/02, Anexo I, Subanexo I, ya que con relación al Manual del Usuario el Sujeto imputado no dio cumplimiento a la totalidad de pautas fijadas v.g.: no señala qué documentación debe proveerle al TdM
al usuario en cada operación: conversión, modificación, revisión anual, desmontaje, baja; no le recuerda al usuario que podrá hacérselo civil y penalmente responsable por accidentes causados como consecuencia de la adulteración del equipo; no le recuerda al usuario que podrá consultar la lista de talleres de montaje a través de la página de internet del ENARGAS, y f Resolución ENARGAS Nº2603/02, Anexo I, Puntos A.8
y A.9, dado que se verificaron Fichas Técnicas carentes de las firmas del RTTdM y del RT del PEC, como así tampoco tenían adjuntas las consultas al SIC GNC.

ARTICULO 2º Ratificar las sanciones impuestas al PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS
CENTRO CERVANTES GAS S.A. y al RESPONSABLE TECNICO, ING. DANIEL MAURICIO
CASAROTO, consistentes en multas por las sumas de PESOS TRES MIL $3.000.- y de PESOS
MIL $1.000.-, respectivamente, que hasta la fecha no han sido efectivizadas.

Que en tal sentido, en virtud de las razones de Seguridad Pública involucradas en la actividad que desarrollan los Sujetos de GNC vinculados al caso de marras, y a que se ha verificado que su labor ha sido ejercida al menos con negligencia o impericia, es que se considera necesario ratificar las imputaciones ut supra enunciadas.

ARTICULO 3º Notifíquese la presente al PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS CENTRO
CERVANTES GAS S.A. y a su RESPONSABLE TECNICO, ING. DANIEL MAURICIO CASAROTO, en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº1759/72 t.o. 1991.

Que asimismo, es dable señalar que el ENARGAS actuó en su carácter de Organismo Fiscalizador de la actividad de GNC en la República Argentina y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución ENARGAS Nº139/95, efectuando en dependencias del PEC mencionado una auditoría a fin de verificar la normativa vigente.

Que cabe destacar que esta Resolución ha sido emitida en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nº19.549, y ha respetado cabalmente el análisis jurídico pronunciado por el Cuerpo Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº24.076 y su Reglamentación; por el Artículo 84 del Decreto Nº1759/72 t.o. 1991, y lo dispuesto por los Decretos P.E.N. Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008 y 616/09.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 4º Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117273/09 v. 10/12/2009

Ente Nacional Regulador del Gas Resolución Nº993/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO el Expediente Nº 10553 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC
Nº682/2008, y Dictamen Jurídico GAL Nº62/2009, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que con fecha 15 de marzo de 2006, la ex Unidad de Auditoría y Control del Sistema de Gas Natural Comprimido UAC GNC realizó una auditoría al Productor de Equipos Completos PEC
HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L., sito en la Avda. Santa Ana 2312, Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba Acta ENARGAS/GD Nº4798, fs.1 a 4.

Que una vez efectuada la misma se comprobó que el PEC no poseyó el Certificado de Aptitud Técnica, entre el 31/3/05 y el 15/3/06, operando con GNC sin contar tal habilitación para su funcionamiento; pues dicho Certificado es indispensable y condición sine qua-non para ello.
Que por lo antes dicho, la ratificación de tales imputaciones resulta justificada y proporcionada en miras al deber de protección de la Seguridad Pública que le ha sido confiada al ENARGAS por la Ley y cuya estabilidad peligra cada vez que un Sujeto del Sistema de GNC se aparta del régimen normativo y técnico aplicable.
Que cabe destacar que si se tienen en cuenta los resguardos que se deben adoptar a los fines de dotar al Sistema de GNC de medidas de seguridad eficaces, ante la presencia de irregularidades o transgresiones normativas que redunden en un aumento de la peligrosidad del Sistema y como contrapartida en un desmedro de la Seguridad Pública, las imputaciones formuladas resultan plenamente aplicables.
Que respecto de la situación del Taller de Montaje HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L., con motivo de haberse realizado la auditoría solamente a esa firma, en su carácter de Productor de Equipos Completos, esta Autoridad Regulatoria considera que corresponde desestimar las imputaciones Resolución ENARGAS
Nº2603/02, Anexo I, Punto A.7 y Norma NAG-E 408 efectuadas oportunamente al TdM perteneciente a esa firma; en virtud a que dicho TdM no fue auditado en esa oportunidad.
Que sin perjuicio de ello, cabe recordar la imputación formulada al PEC Resolución ENARGAS
Nº2603/02, Anexo I, Punto A.8 y ratificada por la presente, entre otras, atento no haber efectuado los debidos controles respecto de los TdM con los que opera.
Que es preciso destacar además que se ha efectuado, en los autos de marras, un exhaustivo control sobre las instalaciones, documentación y operaciones de HERNANDO BONARDI E HIJOS
S.R.L., en su carácter de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PEC.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados.

Que en dicha auditoría se verificaron anomalías, las cuales se hallan descriptas en el Informe UAC Nº58/2007 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº281/2007, obrantes a fs.494 a 503 y 505 a 514, respectivamente.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas, y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en virtud de las mismas a través de las Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 2925 y 2926
de fecha 11 de mayo de 2007, se imputó al PEC y a su Responsable Técnico RT, Ing. Eduardo L.
Bonardi, el incumplimiento de la normativa vigente.

Que en ese contexto, se ha analizado minuciosamente la presentación de los imputados, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en el descargo pertinente.

Que como consecuencia de ello, los Sujetos de GNC imputados presentaron el descargo pertinente, mediante Actuación ENARGAS Nº9351 de fecha 04/06/07 foja 521.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº139/95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC, el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que en dicho descargo, tanto el PEC como su RT se limitaron sólo a sostener que a fin de la renovación del Certificado de Aptitud Técnica del PEC surgieron no conformidades del plan GNC 00437. Las mismas nos fueron enviadas oportunamente otorgándonos un plazo hasta el
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº24.076 y su Reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº139/95, y los Decretos P.E.N. Nros. 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/2009.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date10/12/2009

Page count72

Edition count9397

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Dernière édition15/07/2024

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