Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 10 de diciembre de 2009

Primera Sección
Que en relación a la imputación realizada al incumplimiento de la Resolución ENARGAS
Nº2603/02, Anexo I, A.8, manifiestan que El PEC y su Representante Técnico solamente pueden recomendar la lectura, aplicación y cumplimiento de las Resoluciones emanadas de ese Ente Regulador; y luego auditar el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, si el TdM tiene fichas firmadas en blanco por su RT solamente pueden ser detectadas en el momento de realizar la auditoría.
En nuestro caso, en el momento que se realizaron las auditorías no existían fichas firmadas en blanco. Por lo que es imposible para el PEC y su RT, detectar desviaciones que en el momento de la auditoría no existían. Por lo tanto, dado que la supervisión del PEC fue realizada dentro de los niveles establecidos por las normativas y en las mismas no se detectaron anomalía alguna, consideramos que no se ha incumplido ninguna resolución.
Que la Resolución ENARGAS 2603/02, Anexo I, Punto A.8 expresa que El PEC deberá arbitrar los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM interviniente realice la efectiva supervisión de las instalaciones por él habilitadas. Por su parte, la NAG-E-408 estipula que los Productores de Equipos Completos deberán realizar inspecciones técnicas a los Talleres de Montaje por ellos habilitados, pudiendo llegar incluso a aplicar acciones correctivas.
Que un análisis armónico de ambas normas nos conduce a afirmar que, si bien es cierto que la efectiva supervisión de las instalaciones a la que alude la Resolución ENARGAS 2603/02, Anexo I, Punto A.8., no se agota en la realización de las inspecciones técnicas dispuestas por la NAG-E408, no resulta razonable hacer responsable al PEC por una irregularidad cometida por el RTTdM
de la que probablemente no haya tenido conocimiento, ya que, como expresan los imputados, en el momento que se realizaron las auditorías no existían fichas firmadas en blanco. Por lo que es imposible para el PEC y su RT, detectar desviaciones que en el momento de la auditoría no existían.
Que como manifiesta Juan Carlos Cassagne, en Derecho administrativo, Tomo II, Buenos Aires:
Abeledo Perrot, 2002, pp. 28, Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia, fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional.
Que, en virtud de sus funciones, la Gerencia de Gas Comprimido ha emitido el Informe Nº308/2009.
Que el cuerpo jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, y ha emitido el Dictamen Jurídico Nº515/2009.
Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 52
incisos a y x, y artículo 59 inciso a y g de la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº139/95, el Decreto Nº571/07, el Decreto Nº1646/07, el Decreto Nº953/08, el Decreto Nº2138/08, y el Decreto Nº616/2009.
Por ello, EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Articulo 1º Sanciónase a LEAL HNOS. DE COUSSO CRISTIAN ARIEL, en su carácter de Taller de Montaje, con una MULTA de $1.000 PESOS UN MIL, en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1., por incumplimiento de la Resolución ENARGAS
Nº2603/02. Anexo I, Punto A.1.
Articulo 2º Sanciónase al Sr. CARLOS HORACIO RICCI, en su carácter de Representante Técnico del Taller de Montaje LEAL HNOS. DE COUSSO CRISTIAN ARIEL, con una MULTA de $2.000 PESOS DOS MIL, en los términos de la Resolución ENARGAS 139/95, Anexo III, Punto 4.1., por incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02. Anexo I, Punto A.1., en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete de acuerdo a la Resolución ENARGAS Nº3437/06, ARTICULO 3º.
Articulo 3º Hágase lugar al descargo incoado por el Productor de Equipos Completos LIDER S.R.L., desestimando las imputaciones oportunamente efectuadas.
Articulo 4º Hágase lugar al descargo incoado por el Sr. ANTONIO EDUARDO CONFORTO, Representante Técnico del Productor de Equipos Completos LIDER S.R.L., desestimando las imputaciones oportunamente efectuadas.
Articulo 5º Las multas citadas en los artículos precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firmes en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberán ser caucionadas en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº692/95.
Articulo 6º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº2930/92 ENTE
NAC. REG. GAS 50/651 CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.
Articulo 7º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117263/09 v. 10/12/2009

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº981/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO el Expediente Nº 12977 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº24.076, su Decreto Reglamentario Nº1738/92, y el Anexo I
Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº2255/92; y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones tramita la investigación relacionada con los sistemas y niveles de odorización existentes en las instalaciones destinadas a la distribución de gas de la localidad de ALUMINE, Provincia del NEUQUEN, que actualmente es operada por HIDROCARBUROS DEL
NEUQUEN S.A.
Que por NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 1952 del 17 de marzo de 2008 esta Autoridad puso en conocimiento de HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. que: con fundamento en lo
BOLETIN OFICIAL Nº 31.798

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establecido en los INFORME GD Nº 15/08 y en el DICTAMEN GAL Nº 169/08, cuyas copias se acompañan y en los términos del art. 10.2.9. de las REGLAS BASICAS DE DISTRIBUCION
aplicable a los Subdistribuidores en virtud a lo establecido en los puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº35/93, se le imputa haber incumplido con lo establecido en el punto 1.1.
del Anexo I y Punto 2 del Material de Guía de la Resolución ENARGAS Nº 367/96 y el Anexo A
de la Resolución ENARGAS Nº492/97, ambas modificatorias de la Sección 625 de las NORMAS
ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS
NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS NAG 100.
Que por ello se le otorgó el plazo de DIEZ 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación de esa misiva para que produzca el pertinente descargo.
Que en dicha nota también se le requirió a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. que de inmediato encuadre su accionar a lo indicado en la normativa vigente, y se le otorgó VEINTE 20 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para que acredite tal circunstancia.
Que es dable remarcar que dicha nota tiene como antecedente, los resultados obtenidos en una Auditoría de Control de Odorización que le fuera realizada a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN
S.A. en la localidad de ALUMINE, Provincia del NEUQUEN fs.3 a 5 y en las conclusiones emanadas el Informe Cde. Acta GR/DRS Nº04/07 fs.32 a 33; el INFORME GD Nº15/08 fs.35 y el DICTAMEN
GAL Nº169/08.
Que dicha nota fue recibida por HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. el día 25 de marzo de 2008 cfr. constancias de fs.40.
Que finalmente a fs.41 se encuentra incorporado el INFORME GD/GR Nº178/09.
Que del análisis de autos surge que el plazo conferido a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN
S.A. para que efectúe su descargo se encuentra ampliamente vencido, sin que esa Subdistribuidora lo haya presentado.
Que si bien la circunstancia de no producir su descargo no puede ser considerado como elemento incriminatorio, ya que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo art. 18 de la Constitución Nacional, garantía ésta que se encuentra íntimamente vinculada con la presunción de inocencia, también es cierto que tal presunción a favor del imputado en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, se ha dicho que es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado. cfr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993.
Que tal presunción no puede destruirse en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse cfr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, año 1993, no obstante lo cual en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, ha sido más que satisfecha en razón que, de las constancias de autos surge en forma palmaria que HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. ha incurrido en los incumplimientos que le fuera imputado.
Que ahora bien, a los fines de determinar el tipo y eventualmente el quantum de la sanción a aplicar corresponde señalar que ese Subdistribuidora ha sido sancionada con: a PESOS VEINTE MIL
$20.000 por haber incurrido en el incumplimiento de lo establecido en las Resoluciones ENARGAS
Nº367/96 y 492/97 en relación con los niveles de odorización corroborados en las instalaciones de gas existentes en la localidad de BUTA RANQUIL, Provincia del NEUQUEN Resolución ENARGAS
Nº I/255 del 21 de abril de 2008; b PESOS TREINTA MIL $ 30.000 por haber incurrido en la misma conducta infractoria vinculada con los niveles de odorización obrantes en las instalaciones de gas existentes en la localidades de BUTA RANQUIL y VILLA EL CHOCON, de la Provincia del NEUQUEN Resolución ENARGAS NºI/423 del 22 de setiembre de 2008, y c PESOS CUARENTA
MIL $ 40.000 por haber incumplido lo establecido en las Resoluciones ENARGAS Nº 367/96 y 492/97, relacionada con los niveles de odorización corroborados en las instalaciones de gas obrantes en la localidad de SANTO TOMAS, Provincia del NEUQUEN Resolución ENARGAS NºI/529 del 6
de noviembre de 2008.
Que en otro orden de ideas, esta Autoridad Regulatoria entiende que corresponde reiterar el requerimiento efectuado a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. en la nota de imputación, para que de inmediato encuadre su accionar a lo indicado por la normativa vigente y otorgarle un plazo razonable para que acredite fehacientemente tal circunstancia.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 71 de la Ley Nº24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto Nº2255/92 y Decretos Nº571/2007, 1646/07, 953/2008; 2138/2008 y 616/2009.
Por ello, EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sancionar a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. con una multa de PESOS
CINCUENTA MIL $50.000 por haber incumplido lo establecido en el punto 1.1. del Anexo I y Punto 2
del Material de Guía de la Resolución ENARGAS Nº367/96 y el Anexo A de la Resolución ENARGAS
Nº492/97, ambas modificatorias de la Sección 625 de las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE
SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES
POR CAÑERIAS NAG 100.
ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto X. REGIMEN DE PENALIDADES del Anexo I del Decreto 2255/92.
ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Reitérase a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. que deberá encuadrar de inmediato su accionar a lo indicado en la normativa vigente, debiendo acreditar tal circunstancia dentro de los QUINCE días de notificada la presente.
ARTICULO 5º Notifíquese a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117266/09 v. 10/12/2009

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date10/12/2009

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Dernière édition04/07/2024

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