Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 5 de noviembre de 2009
6. Adicional no remunerativo - neto garantizado:

Las partes acuerdan, de conformidad a lo pactado para la escala salarial vigente hasta el 31-12-2008, que hasta tanto los niveles de actividad en el ámbito de aplicación de la presente escala salarial permitan a los trabajadores comprendidos cumplir con prestaciones que les permitan devengar adicionales variables que determinen ingresos netos de $1.500 y $1.800, para la categorías profesionales estibador y estibador capacitado, respectivamente; la empresa se compromete a abonar, en concepto de adicional no remunerativo, la suma que sea necesaria para que los ingresos netos de los trabajadores comprendidos en la categoría profesional estibador sea de $1.500 mensuales y para la categoría profesional estibador capacitado sea de $1.800.
El presente adicional será devengado por todos los trabajadores que cumplan con los requerimientos para ser acreedor al adicional por presentismo artículo 180 del CCT y tendrá vigencia, transitoriamente, por el término del presente acuerdo, desde el 10 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
7. Asignación no remunerativa - suma fija. Las partes convienen, además de las asignaciones precedentemente detalladas, que todos los trabajadores comprendidos por el presente acuerdo percibirán hasta tanto se pacte una nueva escala salarial una suma fija no remunerativa de trescientos pesos $300.-
mensuales a los efectos de paliar los incrementos que pudieren verificarse en el costo de los bienes y servicios que integran la canasta familiar, durante la vigencia de la presente escala.
La presente asignación fija será devengada por todos los trabajadores que cumplan con los requerimientos para ser acreedor al adicional por presentismo artículo 18º del CCT.
8. Gratificación extraordinaria. Suma no remunerativa. Las partes acuerdan, de conformidad a lo pactado en el acuerdo complementario celebrado en la misma fecha que el presente, que la empresa abonará al personal comprendido por el CCT una gratificación extraordinaria, de carácter no remunerativo, durante la vigencia de la presente escala, de seis mil pesos $6.000.- por trabajador, cualquiera sea su calificación profesional, en dos cuotas iguales de tres mil pesos $3.000.-. La primera de los cuotas se abonará en fecha 10 de junio de 2009 y, la segunda, en fecha a convenir entre las partes, en un plazo no mayor a un arlo, a contar desde la celebración de este acuerdo.
El presente se celebra en Ingeniero White, Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2009 y es suscripto por el Sindicato S.U.P.A. - Bahía Blanca, asociación sindical con personería gremial Nº1014
otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, con domicilio en Sitches 4071 de Ingeniero White, representada en este acto por su Secretario General, Don Emiliano Felipe Osores, D.I. 5.463.361; su Secretario Adjunto, Don Raúl Ciriaco Marín, D.I. 5.481.373; su Secretario Gremial, Don Sergio Fidel Acosta, D.I. 11.866.148; y su Tesorero, Don Marcelo Fabián Osores, D.I. 20.047.590, como paritarios del sector gremial y Rubén Angel Díaz D.I. 12.895.914, en el carácter de Delegado interino del personal dependiente de la empresa, por una parte; y la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., con domicilio en Jujuy 58 de General Roca, provincia de Río Negro, representada en este acto por Cristian Oscar López, D.I 23.289.212 y Gustavo Gabriel Ávila, D.I. 17.989.739, por la otra parte. Se conviene que el trámite de homologación ante las autoridades administrativas del trabajo competentes será instado por cualquiera de los representantes de las partes. Las partes acuerdan que resultará obligatorio y de aplicación desde el momento mismo de su suscripción.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.774

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Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá prescindir de la planificación anticipada de los turnos de trabajo pudiendo disponer para su personal turnos fijos, rotativos, por equipos o sistemas mixtos de conformidad a lo establecido por el artículo 202º de la LCT 20.744. Si por circunstancias excepcionales, sea por la necesidad de proceder a la terminación de buques o por cualquier otra causa, la programación de los turnos de trabajo determinara que algún trabajador vea afectado su descanso entre jornada y jornada en una extensión que no podrá ser mayor de tres horas, el mismo deberá ser convenientemente compensado dentro de los cinco días posteriores.
ARTICULO 7º: Queda establecido para las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente acuerdo comprende un régimen operativo de veinticuatro horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de unidades de servicios que están afectadas a operaciones de exportación, importación y/o removidos, enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por el Decreto 2284/91, las leyes 24.093 y 24.307 y legislación concordante y complementaria.
ARTICULO 8º: El trabajador se presentará a cumplir funciones cuando le sea requerido por el empleador, de conformidad a lo que se establece en la presente Convención Colectiva. Esto significa que todos los trabajadores estarán obligados a prestar tareas en cualquier turno horario de cualquier día de la semana, sin perjuicio de los derechos al descanso entre jornadas y el descanso semanal obligatorio. La empresa podrá disponer se cumpla por parte del trabajador un descanso de quince 15 minutos el que será en todos los casos determinado por el personal superior de la empresa a cargo de las operaciones. La determinación del período de descanso podrá ser igual o distinto para todos y cada uno de los equipos de trabajadores que se encuentren trabajando durante el turno dentro del cual debe cumplirse. Durante el período de descanso el trabajador no podrá retirarse de su lugar de tareas asignado y permanecerá allí hasta que se reinicie las tareas. Su cumplimiento, cuando la empresa lo disponga, es obligatorio.
ARTICULO 9º: En atención a los especiales requerimientos que importan la prestación de los servicios que contempla el objeto de la concesión en cuyo marco la empresa prestará servicios a los usuarios y en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la presente Convención Colectiva, al inicio de las operaciones de un buque, las jornadas podrán comenzar en los horarios que determine la empresa y estarán vinculados directamente con las necesidades operativas de carga y descarga de los buques amarrados en el muelle, teniendo en consideración a los fines de los llamados, una antelación suficiente que permita a los trabajadores prever la preparación de una vianda. Para el caso de las tareas especiales previstas en la presente convención, la empresa podrá determinar el inicio de los turnos horarios en horas diferentes.
ARTICULO 10º: La empresa empleadora en el puerto goza del pleno derecho a organizar y dirigir tanto desde el punto de vista técnico como desde el económico, el desarrollo del trabajo de estiba, movimiento y consolidación de carga. Así podrá hacer cuanto sea necesario para lograr mayor eficiencia operativa, pudiendo rotar personal, cambiarlo de lugar de tareas tanto en tierra como dentro de bodega sobre los buques, ubicándolo en los lugares donde crea más conveniente a los fines del mejor desenvolvimiento de las tareas, requerir el desempeño de horas extraordinarias en los casos y con las limitaciones que la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación complementaria contempla para cualquier trabajador, aplicar sistemas de relevos entre el personal estibador, interrumpir las operaciones, reducir excepcionalmente la jornada de trabajo cuando las necesidades de la actividad lo requieran y todo aquello que importe el pleno ejercicio de los derechos consagrados por el artículo 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo y los decretos 2284/91, 817/92 las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA
TEXTO ORDENADO 2009
SUPA - BAHIA BLANCA
TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A.
ARTICULO 1º: Será regido por la presente Convención Colectiva de Trabajo el régimen de prestaciones de servicios y las condiciones laborales de todos los trabajadores que trabajen por cuenta de la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. y cuando ésta los contrate para la ejecución de tareas de estibaje en el Puerto de Bahía Blanca.
ARTICULO 2º: La Empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., a la fecha de celebración de este acuerdo, es la adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº5 convocada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca CGPBB para la operación por concesión del muelle multipropósito Andoni Irazusta, por ello esta Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en el ámbito y en las actividades que constituyen el objeto de dicha concesión, quedando expresamente excluida su aplicación en otros ámbitos cualquiera fuere su naturaleza.
ARTICULO 3º: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de tres 3 años, a partir del 1º de enero de 2008, sin perjuicio de que la misma se prolongará hasta tanto se suscriba una nueva convención entre las mismas partes y/o se adopte un nuevo convenio colectivo de trabajo.
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 4º: A los fines de la presente Convención Colectiva, se denominan estibadores portuarios a todos aquellos trabajadores que se ocupen de las operaciones de movimiento y consolidación de carga y/o descarga en el ámbito de la concesión, que fueren contratados y que trabajen para la empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. bajo relación de dependencia estable o eventual.
ARTICULO 5º: Las tareas de carga y descarga de buques, como regla, sólo podrán ser ejecutadas por estibadores portuarios habilitados por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. En consecuencia, para la ejecución de esas tareas no podrán emplearse a los marineros o tripulación de los buques.
No se requerirá la utilización de estibadores portuarios, como excepción a la regla consagrada en el párrafo anterior, cuando:
a Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen en buques militares y/o las mercaderías objeto de las operaciones invistan el carácter de cargas militares;
b Las operaciones de carga y/o descarga se practiquen respecto de mercaderías declaradas como secretas por la autoridad competente y/o sea necesario contar con una idoneidad especial para la ejecución de las operaciones;
CAPITULO II
JORNADA LABORAL
ARTICULO 6º: En el ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva, en virtud de lo establecido en el decreto 2284/91 ratificado por la ley 24.307 que suprimió toda la restricción de horarios y días de trabajo en la actividad portuaria, se establece una jornada mensual de trabajo de ciento noventa y dos 192 horas de trabajo debido, que se cumplirán del día lunes a las 00,00 horas hasta el día sábado a las 13,00 horas, por convocatoria de la empresa de acuerdo a la operativa del puerto, sin perjuicio del descanso obligatorio de doce 12 horas entre jornada y jornada.

Las partes acuerdan, de conformidad a las disposiciones del artículo 92º bis de la Ley de Contrato de Trabajo T.O. Ley 25.877 que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de prestación continua, se entenderá celebrado a prueba durante los tres 3 primeros meses de vigencia.
En los términos del artículo 4º de la Ley 11.544, el Decreto 484/200 y normas complementarias Resolución S.T. 27/2001, las partes acuerdan que las prestaciones regidas por esta convención estarán exceptuadas de las limitaciones fijadas para la realización de horas suplementarias, a cuyos efectos acuerdan requerir por vía de excepción, fundada en las particularidades y los requerimientos de la actividad la correspondiente autorización a la autoridad administrativa del trabajo competente, conjuntamente con el pedido de homologación, registro y publicación del presente convenio colectivo de trabajo.
CAPITULO III
CATEGORIAS PROFESIONALES
ARTICULO 11º: La presente Convención Colectiva establece las categorías dentro de las cuales podrán ser contratados los trabajadores. Su enumeración y descripción tienen carácter estrictamente enunciativo y no importa ni limitación, ni exclusión de las mismas. Tampoco implica para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías, pudiendo en el ejercicio de sus facultades de dirección y organización, distribuir las tareas de modo tal que resulten funciones que abarquen a más de una de las categorías enunciadas y/o crear otras categorías, adaptando los factores comprometidos en la operación a las circunstancias tecnológicas y de mercado, y organizándose en función de los recursos técnicos que tenga implementados o implemente en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas que determine.
ARTICULO 12º: El personal comprometido por la presente Convención Colectiva se agrupará en las siguientes categorías:
a Estibador Auxiliar: es el trabajador que realiza tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual para ser aplicadas en las tareas de servicios que la empresa como concesionario del puerto, presta a los usuarios, tales como: manipuleos de cajas, bolsas o paquetes sueltos sobre camiones o contenedores, depósito y/o bodega; manipuleo de carretillas hidráulicas sobre camiones, depósito, contenedores o bodega; enganche y desenganche de elementos mecánicos; trincados;
construcción de mamparas; manipuleo de chapones; inflado de air-bags y toda otra tarea no especificada en la categoría restante o que pudieran crearse en el futuro.
b Estibador Capacitado: Es el trabajador que habilitado para tales fines y que por su adiestramiento y conocimiento, ejecuta tareas manejando autoelevadores o máquinas de cualquier tipo, operando grúas de buques o de tierra.
ARTICULO 13º: De conformidad a lo que establecía el artículo 9º de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por razones de necesidad operativa, aún dentro de la misma jornada y en cualquier sector del ámbito de la concesión, ésta podrá transferir al personal a otro sector o unidad de trabajo o de servicios, asignándole otras tareas. Todo el personal que por razones excepcionales realice tareas propias de categorías superiores, percibirá la diferencia de remuneración entre las respectivas categorías mientras dure el período de ejecución de las mismas.
ARTICULO 14º: A las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a realizar tareas, funciones o actividades que se le asignen de conformidad a su capacitación, dentro del mismo nivel profesional o entre otros oficios o especialidades. Pero la asignación de actividades, funciones y tareas diferentes se hará efectiva de manera que no importen menoscabo de las condiciones laborales, conforme estipulaciones de la legislación de trabajo vigente.
ARTICULO 15º: El trabajador deberá cambiar sus tareas, funciones o servicios en la forma que la organización del trabajo impongan, en orden a las directivas emanadas del empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos niveles de productividad y eficiencia al más bajo costo a tenor de los fines que se propone el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y la empresa para la operación de los servicios concesionados, de modo que resulten competitivos a nivel local e internacional.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2009 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/11/2009

Page count80

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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