Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 5 de noviembre de 2009
CAPITULO IV
REGIMEN DE REMUNERACIONES - ADICIONALES

ARTICULO 16º: Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva, estarán compuestas por el sueldo básico mensual y los adicionales que en ella se establecen.
ARTICULO 17º: Por esta Convención Colectiva, sueldo básico es la remuneración fija mensual que percibe el trabajador de conformidad a su categoría profesional, independientemente de los adicionales que se fijan, haya o no acreditado puntaje para acceder al pago del adicional por dedicación al trabajo. Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente acuerdo percibirán las remuneraciones básicas que se consigna en el anexo escala salarial.
ARTICULO 18º: Por esta Convención Colectiva adicional por presentismo es la asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al siete y medio por ciento 7,5% del sueldo básico, que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador deberá haberse hecho presente toda vez que haya sido requerido, no computándose las ausencias debidas a razones de enfermedad, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales previstas en las disposiciones de este acuerdo. Respecto a las faltas de puntualidad, cada tres llegadas tarde de quince 15 minutos o más por jornada durante el mismo mes, se equiparará a una inasistencia injustificada al sólo efecto de la asignación por presentismo.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.774

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ARTICULO 22º: El coeficiente al que se hace referencia en el artículo precedente, se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: A 16,5 + B 11,5 + cantidad de contenedores descargados +
cantidad de contenedores cargados 60; dividido la cantidad de horas trabajadas durante el mes por todo el personal afectado a las operaciones en muelle. En la fórmula, A representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho en camiones cerrados; B representa la cantidad de unidades de carga entregadas al gancho por camiones playos abiertas.
ARTICULO 23º: A los fines de la liquidación del adicional por dedicación al trabajo, se realizarán las siguientes operaciones:
a Cálculo del importe por dedicación al trabajo en horas normales Coeficiente del mes cantidad de horas hábiles - 3200 = x puntos valor del punto; es igual al importe mensual del adicional en horas normales;
b Cálculo del importe por dedicación al trabajo en horas suplementarias Coeficiente del mes cantidad horas extras - 16 cantidad de horas extras = x puntos valor del punto; es igual al importe mensual del adicional en horas suplementarias;
De tal manera, el importe mensual que corresponderá en concepto de adicional dedicación al trabajo será el que resulte de la suma del adicional dedicación al trabajo en horas normales más el de horas suplementarias.

ARTICULO 19º: Por este convenio adicional especial es la asignación mensual que se acuerda en atención a la naturaleza, modalidades, circunstancias y antecedentes que caracterizan la prestación de las tareas de estibador, que se fija en el equivalente al nueve y medio por ciento 9,5% del salario básico. La compensación que se acuerda mediante el presente adicional subsume los conceptos que en los acuerdos o estatutos de la actividad contemplan el riesgo derivado del trabajo en altura vg. trincado de contenedores, etc. o por el uso de enseres, herramientas o maquinarias; el desarrollo de tareas a la intemperie; etc.

ARTICULO 24º: A los fines del correspondiente control de las liquidaciones del adicional dedicación al trabajo, la empresa se compromete a facilitar mensualmente al Sindicato todos los antecedentes que se corresponden con el cálculo del adicional movimiento de unidades de carga, horas trabajadas, etc..

ARTICULO 20º: Por esta Convención Colectiva, adicional por prestaciones extraordinarias, es la asignación mensual por la realización de tareas habituales desarrolladas por el trabajador en exceso de la jornada mensual de ciento noventa y dos 192 horas, dentro de los períodos comprendidos de Lunes 00,00hs. a Sábado 13,00hs.; y las desarrolladas en los períodos comprendidos entre los días Sábado a las 13,00hs. y los días Domingo a las 24,00hs.

Se deja expresa constancia de que el presente adicional se acuerda como una forma equitativa y solidaria de participación de todos los trabajadores en los movimientos que se generen en el muelle, considerando a la terminal de contenedores como una unidad de servicios y a todos los trabajadores como integrantes de un mismo equipo, comprometido con el desarrollo, la eficiencia y la eficacia de sus operaciones.

Cuando el trabajador acumula una cantidad mayor a ciento noventa y dos 192 horas mensuales dentro del período comprendido entre los días lunes desde las 00,00hs. y los días sábado a las 13,00hs., se le abonará un adicional del cincuenta por ciento 50% más del valor hora que contempla la remuneración básica por hora trabajada, en carácter de adicional por prestaciones extraordinarias, con más el incremento que se expresa en la escala salarial anexa.

ARTICULO 25º: Los adicionales que se acuerdan en el presente capítulo no son excluyentes entre sí.

El valor del punto, para cada una de las categorías, se establece en el anexo escala salarial.

Todos y cada uno de los adicionales deberá ser calculado sobre el sueldo básico y en la forma que se establece en la escala salarial anexa.
CAPITULO V

Cuando el trabajador realice tareas en los períodos comprendidos entre los días sábado de 13,00hs. a Domingo 24,00hs. y feriados a 00,00hs. a 24,00hs., se le abonará un adicional del cien por ciento 100%
más del valor horario de la remuneración básica, en carácter de adicional por prestaciones extraordinarias, con más el incremento que se expresa en la escala salarial anexa.
De tal manera, las partes acuerdan fijar el valor de la hora que el trabajador realice en exceso de la jornada normal de ciento noventa y dos 192 o los días sábado de 13,00hs. a domingo 24,00hs. y feriados a 00,00hs. a 24,00hs., esto es, las horas suplementarias u horas extras en una suma fija que se expresa en la escala anexa. A los efectos de disipar cualquier duda interpretativa y asignarle absoluta certeza jurídica al rubro, se deja expresa constancia que la presente cláusula consagra a tenor de los antecedentes de la actividad y de los adicionales que se acuerdan en este convenio un régimen propio para la determinación de las horas suplementarias y, en consecuencia, los adicionales generales, especiales, fijos o variables contemplados en este acuerdo, no podrán considerarse en el monto base previsto en el artículo 201 de la LCT salario habitual para el cálculo del recargo. Del mismo modo, las partes declaran que al pactar de este modo de ninguna manera se altera el orden público laboral desde que las remuneraciones convenidas en este acuerdo superan ampliamente los mínimos de ley.

DELEGADOS
ARTICULO 26º: La elección y designación de los delegados gremiales, se ajustará a lo que establece la Ley de Asociaciones Profesionales.
ARTICULO 27º: El delegado elegido y designado conforme la Ley cumplirá tareas propias de su calificación profesional en el lugar que corresponda, de conformidad a las modalidades previstas en este convenio.
ARTICULO 28º: El delegado gremial en ejercicio de su función colaborará con las partes intervinientes en las operaciones portuarias, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente convención colectiva de trabajo. El delegado gremial podrá contar con la asistencia durante las operaciones en buques del representante que designe el Secretario Gremial del SUPA Bahía Blanca.
CAPITULO VI

El presente adicional se hará efectivo en la misma oportunidad y disposiciones en que se abone la remuneración mensual.
Para el caso de que la empresa contrate trabajadores bajo la modalidad a tiempo parcial, la proporción que corresponda en cada caso, resultará de aplicación en relación con este adicional.
ARTICULO 21º: Por esta Convención Colectiva, adicional por dedicación al trabajo, es la asignación mensual variable que percibe el trabajador equivalente al valor total de los puntos que durante todo el mes haya acumulado en su legajo personal, de acuerdo al cálculo que se determina en el presente artículo y artículos 22º y 23º.
De tal manera, el adicional dedicación al trabajo es la participación que a cada trabajador le corresponde en el fondo que se genera con el movimiento de unidades de carga en el ámbito de la concesión y que se representa con puntos.
Para la conformación del fondo se considerarán los movimientos de unidades de carga y descarga en muelle vinculadas exclusivamente a las operaciones de exportación e importación que correspondan al período mensual de cada liquidación de los haberes.
Todos los trabajadores afectados a las operaciones en muelle participan de la conformación y, consecuentemente, en la distribución de los puntos de dicho fondo.

DE LA CARGA Y/O DESCARGA
NORMAS GENERALES
ARTICULO 29º: Los estibadores no prestarán servicio bajo lluvia. Si comenzara a llover durante el trabajo, luego de realizar las tareas indispensables para el cerrado de las bodegas, cesarán en sus tareas.
Lo indicado precedentemente no será de aplicación cuando la infraestructura portuaria y/o buque permitan la continuidad de las tareas del estibador.
ARTICULO 30º: En las operaciones de carga y/o descarga se utilizarán los medios más modernos y eficientes de que se disponga, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajador como del rendimiento. Los medios y elementos a que se hace mención, se utilizarán dentro de su capacidad normal de trabajo, teniendo en cuenta los coeficientes de seguridad, respecto de su capacidad máxima y siempre que, por su concepción mecánica u operaria, ofrezcan la suficiente garantía de seguridad de esas operaciones.
ARTICULO 31º: La empresa, durante tareas de carga y/o descarga, tendrá la obligación de proveer al personal de estiba, agua fresca para su consumo, proveyendo los medios necesarios a tal fin, a los que accederán por sí los propios trabajadores.
CAPITULO VII

La distribución mensual de los puntos se hará equitativa y proporcionalmente entre todos los trabajadores, en función de la incidencia que el trabajo personal de cada obrero tenga en su conformación.
Para su determinación, se le asignará a cada trabajador la suma de puntos que resulte de multiplicar el coeficiente que surja de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 22º determinado con la letra D, por:
a la cantidad total de horas normales comprendida en su jornada mensual según el artículo 6º del presente convenio efectivamente trabajadas por cada uno de los beneficiarios del adicional, y de restarle al resultado obtenido en cada caso en particular y a todos por igual, la cantidad nominal de tres mil doscientos 3.200 puntos, que se corresponden con los movimientos que se entienden comprendidos por la remuneración mensual ordinaria básico y adicionales fijos;
b la cantidad total de horas efectivamente trabajadas por cada beneficiario en los períodos de prestaciones extraordinarias, restándole al resultado obtenido no ya la cantidad nominal de tres mil doscientos 3.200 puntos, sino el total de puntos que resulte de la operación de multiplicar el número dieciséis 16 por la cantidad de horas efectivamente trabajadas en períodos de prestaciones extraordinarias en cada caso, por cada uno de los beneficiarios.
De este modo, se obtendrá como resultado el total de puntos acumulados por cada trabajador que, si fuere positivo, multiplicado por el valor asignado en el anexo escala salarial para cada categoría, determina el valor del mes que corresponda en pesos del adicional por dedicación al trabajo.

REGIMEN DE LICENCIAS Y VACACIONES
ARTICULO 32º: La licencia anual ordinaria se asignará a los trabajadores de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 33º: La empresa concederá, con el goce de las remuneraciones que prevé el artículo 155
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.344, las siguientes licencias especiales:
a doce 12 días corridos por casamiento, en la fecha en que el trabajador lo determine, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un 1 día de permiso para trámites prematrimoniales.
b cuatro 4 días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge, hijo o hermano debidamente comprobado. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 km de distancia se le otorgará dos 2 días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.
c dos 2 días corridos por fallecimiento de abuelos, hijos del cónyuge, padres o hermanos políticos debidamente acreditados. Cuando el fallecimiento ocurriera a más de 500 km de distancia se le otorgará dos 2 días corridos más de licencia, debiendo acreditar la realización del viaje.
d dos 2 días corridos por nacimiento de hijos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/11/2009 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/11/2009

Page count80

Edition count9395

Première édition02/01/1989

Dernière édition13/07/2024

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