Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Que la Empresa deberá ajustar la prestación de los servicios solicitados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285, modificada por su similar Nº 22.390 CODIGO AERONAUTICO, la Ley Nº 19.030 POLITICA NACIONAL
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL y a las normas reglamentarias vigentes establecidas en los Decretos Nº 326 del 10 de febrero de 1982 y Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992 y en la Resolución Nº 383 del 12 de junio de 2001 del ESTADO MAYOR GENERAL
DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo normado por los Artículos 102
y 128 de la Ley Nº 17.285, modificada por su similar Nº 22.390 CODIGO AERONAUTICO, el Decreto Nº 1142/2003, el Decreto 22 de fecha 10 de diciembre de 2007 y los artículos 5 y 6 y del Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007.
Por ello, EL SECRETARIO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º Autorízase a CRUCERO DEL
NORTE S.R.L. a explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de reducido porte.
Art. 2º La Empresa deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA 180 días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución.
Art. 3º En su explotación no deberá interferir, tanto en su faz comercial como operativa, los servicios regulares de transporte aéreo.
Art. 4º La Empresa ajustará la prestación de los servicios conferidos a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 CODIGO AERONAUTICO y sus modificatorias, la Ley Nº 19.030, las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente autorización. Asimismo deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 383 del 12 de junio de 2001

BOLETIN OFICIAL Nº 31.368

Primera Sección
Martes 18 de marzo de 2008

del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA
AEREA ARGENTINA.
Art. 5º La Empresa deberá solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la FUERZA AEREA ARGENTINA COMANDO DE REGIONES AEREAS que tales equipos han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.
Art. 6º Asimismo, deberá someter a consideración de la autoridad aeronáutica las tarifas a aplicar, los seguros de ley, los talonarios de recibos y libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.
Art. 7º Dentro de los QUINCE 15 días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la Empresa deberá presentar ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las constancias de haber constituido el depósito de garantía prescripto por el Artículo 112
del CODIGO AERONAUTICO.
Art. 8º La transportadora deberá presentar mensualmente a los fines estadísticos ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, la información establecida en la Disposición Nº 54 del 17 de diciembre de 1987 de la ex DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
AEREO COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como cualquier otro dato que dicha autoridad le requiera.
Art. 9º En caso de desarrollar la explotación de servicios de transporte aéreo como actividad principal o accesoria dentro de un rubro más general, la Empresa deberá discriminar sus negocios de forma de delimitar la gestión correspondiente a tales servicios y mostrar claramente sus resultados, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 100 del CODIGO AERONAUTICO.
Art. 10. Notifíquese a CRUCERO DEL NORTE S.R.L.
Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo R. Jaime.

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Que dichos requisitos adicionales comprenden el propio reconocimiento de la UNION EUROPEA respecto de la condición sanitaria de la región de donde proviene la carne que importa, independientemente de los reconocimientos que realicen otras organizaciones sanitarias internacionales.
Que la Región Patagónica Norte B todavía no está reconocida por la UNION EUROPEA
como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.
Que la Región Patagónica Sur está reconocida por la UNION EUROPEA como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación. Este reconocimiento permite exportar carnes desde dicha región al bloque de países de la UNION EUROPEA.
Que hasta que la UNION EUROPEA no reconozca a la Región Patagónica Norte B como Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación, es necesario establecer requisitos adicionales de trazabilidad respecto de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, que ingresan desde la Región Patagónica Norte B a la Región Patagónica Sur, a fin de mantener la condición sanitaria de esta última y su capacidad para exportar carnes a la UNION
EUROPEA y demás destinos internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso d de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c y h del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Incorpórese a la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el formulario Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Dicho formulario se incorpora como Apéndice A del Anexo III de la citada resolución y forma parte de la misma.
Art. 2º Incorpórese a la Resolución SENASA Nº 725/2005 el formulario Hoja de Ruta establecido en el Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario se incorpora como Apéndice B del Anexo III de la Resolución SENASA Nº 725/2005 y forma parte de la misma.
Art. 3º Modifícase el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución SENASA Nº 725/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1.5. Se autoriza el ingreso a la Región Patagónica Sur de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan únicamente de establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica Norte B.
1.5.1. Los animales indicados en el punto 1.5., que tengan como destino la faena inmediata en establecimientos frigoríficos ubicados en la Región Patagónica Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.1.1. El destino de los animales nunca podrá ser un establecimiento frigorífico habilitado para faena con destino a UNION EUROPEA.
1.5.1.2. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del SENASA.
1.5.1.3. El Documento para el Tránsito de Animales DTA de despacho que ampara el traslado de animales debe ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen y no puede ser emitido desde una delegación ni desde un remate feria.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 148/2008
Modifícase la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

1.5.1.4. Previo al despacho de los animales, el Veterinario Local de origen debe solicitar la autorización para enviar los animales al Jefe de Inspección Veterinaria de la planta de faena de destino. La autorización debe tramitarse completando la planilla Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.
1.5.1.5. Una vez autorizado el envío por parte del Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino, el Veterinario Local de origen debe extender el DTA correspondiente junto con la Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

Bs. As., 11/3/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0335346/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 109 del 26 febrero de 2007, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la Fiebre Aftosa influye directamente en la accesibilidad al mercado internacional de las carnes argentinas, teniendo en cuenta el alto impacto económico de dicha enfermedad y la obligatoriedad de denunciar su existencia.
Que la UNION EUROPEA representa uno de los principales mercados mundiales en el comercio de carne, por lo que la apertura y mantenimiento de dicho mercado es fundamental para el crecimiento del sector ganadero argentino.

1.5.1.6. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen al establecimiento frigorífico de destino.
1.5.1.7. El Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino debe comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen el arribo de la tropa utilizando la misma planilla de Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata empleada para despachar los animales.
1.5.1.8. La carne producida a partir de estos animales no puede destinarse a exportación con destino a UNION EUROPEA.
1.5.2. Los animales indicados en el punto 1.5. que tengan como destino establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.2.1. Los animales a movilizar deben ser nacidos y criados en zona libre sin vacunación, y no haber estado en contacto con animales de zonas con vacunación antiaftosa.

Que a través de la Resolución Nº 109 del 26 de febrero de 2007 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B, establecidas en la Resolución SENASA Nº 725
del 15 de noviembre de 2005, como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.

1.5.2.2. Los establecimientos agropecuarios de destino deben poseer instalaciones adecuadas para la separación y la inspección sanitaria de los animales a ingresar.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL OIE en su 75 Sesión General aprobó, a través de la Resolución Nº XXI, la ampliación de la Zona Libre sin vacunación a la Región Patagónica Norte B.

1.5.2.4. Los animales bovinos que se trasladan deben estar identificados mediante caravana, según lo establecido por Resolución SENASA Nº 754 del 30 de octubre de 2006, independientemente de la categoría, el sexo y la edad.

Que la UNION EUROPEA como bloque de países compradores establece requisitos sanitarios adicionales de trazabilidad para el comercio de carnes argentinas con hueso de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.

1.5.2.5. Los animales ovinos que se trasladan deben identificarse mediante caravana, la cual tendrá impresa la Clave Unica de Identificación Ganadera CUIG, de acuerdo al Anexo I de la Resolución SENASA Nº 876 del 19 de diciembre de 2006.

1.5.2.3. Los establecimientos agropecuarios de destino no pueden estar inscriptos para exportar a la UNION EUROPEA.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/03/2008 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date18/03/2008

Page count36

Edition count9384

Première édition02/01/1989

Dernière édition02/07/2024

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