Boletín Oficial de la República Argentina del 30/11/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 30 de noviembre de 2007
CAPITULO X. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE

BOLETIN OFICIAL Nº 31.293

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previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.

ARTICULO 72º Deberes del Tripulante:
a Los tripulantes deben obediencia y respeto al Capitán en su carácter de responsable máximo y directo de la conducción náutica, operativa, administrativa y disciplinaria del buque.
b Los tripulantes deberán observar, en todo momento, una conducta que no viole las normas de moral y buenas costumbres, haciendo del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.
I. Será de exclusiva responsabilidad del tripulante presentar al Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida para su enrole.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería o a una Zona de Riesgo para la Vida Humana, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a si ingresan a dicha zona o b si se resuelven no embarcar. a En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su categoría; b si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:
Libreta de Embarco Nacional o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.
Certificado de aptitud psicofísica vigente.
Pasaporte con vigencia suficiente para cubrir la duración del viaje prevista solamente para viajes internacionales.
Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla solamente para viajes internacionales.
Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a la actividad que el buque se encuentre realizando.
d El tripulante que sea personal efectivo y que no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado y perderá el derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su documentación para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la indisponibilidad de la documentación obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada, en cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta que regularice su documentación, estando a cargo del armador los gastos de traslado.
e El tripulante relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será embarcado.
f La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia e inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la tripulación dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le fueren provistos.
g El tripulante está obligado a realizar las tarea que le asigne el Capitán, siempre que dichos trabajos sean acordes con su categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.
h El tripulante se obliga a restituir en buen estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
i La tripulación deberá observar buena conducta a bordo y diligencia en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo.
j Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO fijadas por el Armador, entre los que se incluyen de manera estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas, los que deberán ser dados a conocer al SOMU.
CAPITULO Xl. EQUIDAD
ARTICULO 73º - Equidad: Todo los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, vivir en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.
La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.
CAPITULO XII. TRASLADOS.
ARTICULO 74º - Traslados del Personal de Marinería o Maestranza: En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería o en Zona de Riesgo para la Vida Humana, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.
Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de marinería o maestranza de que se trate que hayan optado por desembarcar hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.
CAPITULO XIV. DE LA MUJER
ARTICULO 76º - Protección contra la Discriminación y el Acoso: La Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.
ARTICULO 77º - Protección de la Maternidad: La protección a la maternidad se regirá por los arts.
177 a 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 78º - Prohibición de Despido. La prohibición de despido por causa de matrimonio se regirá por los arts. 180 a 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 79º - Del estado de Excedencia. El Estado de Excedencia, se regirá por los arts. 183
a 186 de la Ley de Contrato de Trabajo.
CAPITULO XV. REGIMEN DE DESPIDO
ARTICULOL 80º. REGIMEN DE DESPIDO. El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT, será el que establece el CCT 370/71, el que ambas partes ratifican.
CAPITULO XVI. APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 81º - Aportes por Cuota Sindical: La empresa retendrá a los tripulantes afiliados al Sindicato Obreros Marítimos Unidos, y depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244.250/93, el cuatro 4 por ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante.
El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
ARTICULO 82º - Contribución Sindical Solidaria. La Empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente que no estén afiliados al SOMU, el tres coma cinco 3,5 por ciento en concepto de contribución solidaria Art. 9 Ley 14.250, calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 83º - Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social: Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación nacional en cuanto a las obligaciones emergentes del Régimen de Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 84º - Contribución empresaria para Capacitación: La empresa abonará al SOMU, mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento 2% calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244250/93, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.
ARTICULO 85º - Contribución por Acción Social: La empresa abonará al SOMU, mensualmente una Contribución por Acción Social del dos por ciento 2% calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que percibía el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244250/93, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.
CAPITULO XVII. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS
ARTICULO 86º - Política sobre alcohol y drogas: De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 71, incisos f y j de esta Convención; la Cámara de Armadores de Buques y Barcazas Tanque y Embarcaciones de Apoyo CABBTA, fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.
CAPITULO XVIII. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 Km. El traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles. Debiendo el armador hacerse carga de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. Por tripulante.
CAPITULO XIII. ZONAS DE RIESGO
ARTICULO 75º - Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de Riesgo para la Vida Humana: Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que,
ARTICULO 87º - Prevención de la Contaminación: Las partes signatarias de la presente C.C.T.
deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.
CAPITULO XIX. PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO 88º - Mecanismos de Consulta: Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el com-

Acerca de esta edición

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PaysArgentine

Date30/11/2007

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