Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 26 de marzo de 2007

Primera Sección
virtud de la violación de la normativa vigente Resolución ENARGAS N 2603/02 ANEXO I, Puntos A.8, A9 dado que no realizó un debido control y confección de las Fichas Técnicas por las operaciones realizadas con DEL SUR GAS QUILMES y por otra parte no realizó el debido control de las instalaciones del TdM tal como lo indica la normativa mencionada.
ARTICULO 2 Sanciónese al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC, ING. EDUARDO DANIEL FRINO en los términos de la Resolución ENARGAS N 139/95, Anexo III, Punto 4.1.- con una multa de PESOS MIL $ 1.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N 139/95 Artículo 9.
ARTICULO 3 Sanciónese al TdM DEL SUR GAS QUILMES DE CASTRO SEBASTIAN MANUEL en los términos de la Resolución ENARGAS N 139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000.-, en virtud de la violación de la normativa vigente NAG 415, Pto.
3.6.4.c, dado que no posee Certificado de Habilitación Municipal del establecimiento donde funciona el Taller.
ARTICULO 4 La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92
con las modificaciones introducidas por el Artículo 2 del Decreto N 692/95.
ARTICULO 5 Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE N 2930/92 ENTE NAC.
REG. GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.
ARTICULO 6 Hágase saber de la Presente al Colegio Profesional de Ingenieros con competencia en la Provincia de Buenos Aires y a la Distribuidora METROGAS S.A.
ARTICULO 7 Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. CARLOS A.
ABALO, Director, Ente Nacional Regular del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 26/3 N 541.107 v. 26/3/2007

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

BOLETIN OFICIAL Nº 31.123

35

Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónese al PEC ECOGAS S.R.L. en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1. con una multa de PESOS TREINTA MIL $ 30.000.-, en virtud de haber transgredido la normativa involucrada que podría comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la documentación incorrectamente manipulada por un Productor de Equipos Completos, afecta la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
ARTICULO 2º Sanciónese al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC, ING. HUGO E. CELLERINO en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1. con una multa de PESOS TRES MIL $ 3.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.
ARTICULO 3º La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, SUCURSAL PLAZA DE MAYO, CUENTA CORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC.
REG.GAS 50/651 CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.
ARTICULO 5º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 26/3 Nº 541.103 v. 26/3/2007

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 3718/2007

Resolución Nº 3717/2007
Bs. As., 14/3/2007
Bs. As., 13/3/2007
VISTO el Expediente Nº 10.886 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto por la Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 11/
2007, y Dictamen Jurídico Nº 92/2007 y,
VISTO el Expediente Nº 10.900 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X
del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2460/92; y CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que oportunamente, en el Informe UAC Nº 237/2006 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 874/2006, se informaron las irregularidades detectadas en la investigación realizada al Productor de Equipos Completos PEC ECOGAS S.R.L., el día 7 de junio de 2006.
Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la documentación incorrectamente manipulada al haberse encontrado en proceso de envío al Taller de Montaje propio del PEC, un elevado número de Obleas y Cédulas de Identificación del Equipo para GNC Tarjetas Amarillas, sin estar dicho lugar declarado como Domicilio de Guarda de Obleas, afecta la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que, en la misma oportunidad, se halló en el lugar auditado un número considerable de Fichas Técnicas y Tarjetas Amarillas, firmadas en blanco por el Responsable Técnico del PEC.
Que mediante Disposición UAC GNC Nº 51/2006 de fecha 20 de junio de 2006, notificada por Nota ENRG/UAC GNC Nº 3787 de la misma fecha, se suspendió preventivamente la actividad del Sujeto aludido, por los hechos ut supra mencionados.
Que mediante Actuaciones ENARGAS Nros. 10.581 y 11.118 de fechas 29/06/06 y 07/07/06, respectivamente, el Sujeto suspendido explicó satisfactoriamente las causales que motivaron los hechos expuestos.
Que como consecuencia de ello, esta Autoridad Regulatoria mediante Disposición UAC GNC
Nº 58/2006 de fecha 18 de julio de 2006, notificada por Nota ENRG/UAC Nº 4922 de fecha 21 de julio de 2006 dispuso levantar la suspensión preventiva de la actividad del PEC, como así también la de la venta de Obleas Habilitantes.
Que posteriormente mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 8048 y 8049 de fecha 17
de octubre de 2006 se notificó al PEC y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 237/06 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 874/06, en virtud de los incumplimientos efectuados a la normativa vigente.
Que mediante Actuación ENARGAS Nº 19.320 de fecha 14 de noviembre de 2006, el Sujeto imputado presentó el descargo correspondiente, cuyos fundamentos no alcanzaron a desvirtuar las imputaciones oportunamente formuladas.
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº 24.076; su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS Nº 139/95.

Que mediante la NOTA ENRG/GD/GAL/D Nº 5948 del 25 de julio de 2006, se le imputó a GAS
NATURAL BAN S.A. BAN haber incurrido en el incumplimiento de su Obligación de Control Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos, puesto que permitió en una obra contratada por terceros que se instale la cañería en condiciones antirreglamentarias.
Que esa Licenciataria presentó su descargo en tiempo y forma, en el que señaló que si bien el proyecto en cuestión tuvo una traza que mayormente discurría por calles municipales SGC/AP 617, el futuro cliente solicitó en forma definitiva por nota del 22 de enero de 2004, que se realizara por la RUTA PROVINCIAL Nº 24, jurisdicción de la DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD DPV.
Que agregó que en ese contexto, entendió que no había cuestiones técnicas u operativas que impidieran la ejecución del proyecto, al considerar que se daban las circunstancias especiales que justificaban la reducción de las distancias mínimas previstas en la Tabla 325 i de la NAG 100, por lo que se confeccionó el proyecto de obra actual que contó con la aprobación del citado Organismo Provincial.
Que manifestó que, aún cuando el futuro cliente no alegó en su nota los fundamentos del cambio, la decisión de modificar el proyecto no puede reputarse como desacertado, habida cuenta que ante la ausencia de impedimentos técnicos para su ejecución se interpretó que el pedido respondía a la reducción del trazado de cañería respecto al proyecto anterior.
Que argumentó que tampoco puede válidamente sostenerse que del punto 6 INSTALACIONES
SUBTERRANEAS de las CONDICIONES TECNICAS GENERALES del convenio suscrito entre ella y la DVP se desprende que la cañería se pudo haber colocado a una distancia mayor a la verificada por la auditoría, toda vez que se trata de una cláusula tipo que forma parte integrante del Convenio y no refiere específicamente al proyecto en particular.
Que adujo que la norma contempla que En general, todo tipo de instalación subterránea paralela al camino deberá ubicarse a una distancia menor o igual a 1,50 mts de la línea de edificación o alambrado, la tapada mínima de toda instalación subterránea paralela al camino no será menor de 1,50 mts. En aquellos casos en que la distancia de la instalación a la línea de alambrado sea mayor a los 1,50 mts, la tapada se incrementará en relación directa a dicha distancia, hasta 2,50 mts como mínimo.
Que aludió a que la ubicación de la cañería no se realizó a distancias mayores debido a la existencia de interferencias postes de iluminación, postes de tendido telefónico, cámaras de empalme telefónicas, red de gas de media presión, tendidos subterráneos de conductos múltiples de telecomunicaciones y árboles añosos cuya afectación podría provocar un impacto ambiental no deseado, debiendo para ello adaptarse una ubicación que permitiera cumplimentar las distancias de seguridad respecto a otras instalaciones enterradas.
Que expresó que el ensanche de la Ruta Nº 24 197 no permite la ubicación en otras condiciones a las planteadas, ya que de otra forma la cañería quedaría bajo pavimento, por lo que cualquier tarea de mantenimiento futuro implicaría interrumpir el tránsito en una vía interjurisdiccional de alta circulación vehicular.
Que aclaró que, en cuanto a la disminución de las distancias de seguridad según lo establecido en la normativa, se está utilizando cañería de 76 mm 3 d.n. espesor 3,6 mm, fabricada bajo norma API
5L X42 por lo que la tensión de trabajo a la MAPO actual es del 9,2% de la TFME, muy por debajo del 30% máximo de límite de fluencia admitido en casos especiales para la reducción de las distancias de seguridad previstas en la norma.
Que confirmó que, como exigencias adicionales, según surge del informe del Servicio de Seguridad y Calidad fs. 16, se requirieron el radiografiado del 100% de las uniones soldadas, la instalación de malla de advertencia en todo el trayecto y que la prueba hidráulica se cumpliera satisfactoriamente a una vez y media del valor máximo de la serie, lo que implica una presión de prueba de 74 Kg/cm2 M, cuya información forma parte de los requerimientos insertos en plano de proyecto constructivo aprobado.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/03/2007

Page count44

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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