Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 26 de marzo de 2007

Primera Sección
Que consideró que este Organismo entiende que existe un caso especial cuando circunstancias insalvables no permitan cumplir con lo indicado en la normativa vigente, como así también que En el caso en análisis, se considera que no existen estas circunstancias insalvables, ya que de acuerdo a lo indicado por la propia Licenciataria en su presentación obrante a fs. 14 a 18 su proyecto original contemplaba un trazado que mayormente discurría por calles municipales y que fue el futuro cliente el que solicitó que el conducto se instalara sobre la Ruta Provincial Nº 24 197.
Que advirtió que la norma no explicita el alcance del término especial y que como ha acontecido en este caso, pueden suscitarse distintas interpretaciones a su respecto.
Que sostuvo que las circunstancias insalvables a las que alude el ENARGAS, deberían limitarse a las cuestiones que determinaron la imposibilidad de cumplir con las distancias de seguridad y que llevaron a esta Licenciataria a considerar que se estaba de uno de los casos especiales contemplados en la NAG 100.
Que argumentó que, de la posibilidad de adoptar una traza alternativa no puede colegirse incumplimiento alguno, siendo que dicho extremo no surge expresamente de la norma.
Que señaló que procuró satisfacer el pedido de un futuro cliente, preservando al mismo tiempo las condiciones de seguridad y eficiencia en la prestación del servicio.
Que aseveró que la existencia de discrepancias respecto al criterio que se aplicó para determinar la procedencia de los casos especiales previstos en la NAG 100, no debería llevar al ENARGAS a imputarle por el incumplimiento de su obligación de control, máxime cuando tal vigilancia existió, no hubo negligencia ni omisión de su parte y se adoptaron los recaudos exigidos ante la disminución de las distancias de seguridad.
Que destacó a su vez que cumple las exigencias de esta Autoridad Regulatoria, destacando que de las auditorías efectuadas periódicamente por la misma, no se registran antecedentes de imputaciones por trabajos en la vía pública.
Que asegura que ha dado muestras de la plena disposición para implementar las recomendaciones y exigencias que en cada caso estableciera esta Autoridad Regulatoria, siendo a su criterio prueba de ello, la instalación en esta obra de una válvula de bloqueo a partir de la observación efectuada oportunamente fs. 13, no obstante que en su momento la consideró innecesaria dada la confiabilidad en la ubicación de la cañería fs. 15.

Que ello es así dado que la normativa de aplicación en este caso, la NAG 100, establece claramente las condiciones que se deben cumplimentar para la instalación de una cañería del rango de presiones como la que nos ocupa, y específicamente la Tabla 325 i fs. 36/37, marca las distancias a las que debe ser instalada respecto de la línea de edificación, a la vez que contempla la posibilidad de reducir esa distancia ante la presencia de casos especiales.

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Que asimismo, la pretensión de BAN de encuadrar la situación ventilada en autos, dentro de las prescripciones del art. 10.4.2. de las RBLD, debe ser objeto de rechazo expreso.
Que ello es así porque la citada normativa establece: 10.4. Exención de Sanción: No serán pasibles de sanción, sin perjuicio en el supuesto del punto 10.4.2. de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar las consecuencias 10.4.2: Las infracciones menores que la Licenciataria corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la Autoridad Regulatoria. No regirá esta exención cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior. No será obligación de la Autoridad Regulatoria cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de sanciones. siendo que la infracción constatada no puede ser calificada como de carácter menor.
Que en consecuencia, resulta pertinente sancionar a BAN por haber incurrido en el incumplimiento que le fuera imputado.
Que ahora bien, a fin de determinar el tipo y eventualmente el quantum de la sanción a aplicar, debería tenerse en cuenta que BAN ha sido sancionada anteriormente por haber incurrido en incumplimientos derivados de obras ejecutadas en la vía pública vgr. Resoluciones ENARGAS Nº 210/
95 PESOS DIEZ MIL $ 10.000 y 2906/03 Apercibimiento.
Que asimismo, independientemente de la sanción que por el presente se aplica, resulta pertinente intimar a la Licenciataria para que arbitre las acciones pertinentes a los fines de evitar una migración de fugas al interior de los edificios colindantes, por la filtración de fluidos por debajo de los cimientos, o a través del ingreso de otros servicios subterráneos, como oportunamente se le indicara para casos de similares características fs. 38 y 39, otorgándosele un plazo razonable a tal fin y para que acredite haber cumplido acabadamente con la orden impartida.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52 incisos a, m y n, 59 incisos a y g de la Ley Nº 24.076, su Reglamentación y lo previsto en el SubAnexo I, punto X del Decreto Nº 2460/92 del 21 de Diciembre de 1992.
Por ello EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Que solicitó que se tenga presente las explicaciones brindadas y, conforme lo establecido en el punto 10.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución RBLD, se la exima de la aplicación de sanciones.
Que esta Autoridad Regulatoria considera que los argumentos sustentados por la imputadas no logran conmover a los que dieron origen a la imputación formulada.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.123

ARTICULO 1º Sanciónase a GAS NATURAL BAN S.A. con una Multa de PESOS CINCUENTA
MIL $ 50,000 por haber incurrido en el incumplimiento de su Obligación de Control Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos, dado que permitió en una obra contratada por terceros que se instale la cañería en condiciones antirreglamentarias.
ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto X. REGIMEN DE PENALIDADES del Anexo I del Decreto 2255/92.

Que resulta inexacto que exista una imprecisión en lo referente al alcance del término especial referido en la normativa aplicable, ya que a fs. 25 esta Autoridad ha dicho que existe un caso especial cuando circunstancias insalvables no permitan cumplir con lo indicado en la normativa vigente fs. 25.

ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas.
50/651 CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

Que tan es así, que en un primer momento la Distribuidora realiza el proyecto SGC/AP 0617 Rev.
1, donde la cañería era instalada mayormente por calles municipales, cumplimentando los condicionamientos normativos fs. 18.

ARTICULO 4º Intimar a GAS NATURAL BAN S.A. a que dentro de los DIEZ 10 días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, arbitre las acciones pertinentes a los fines de evitar una migración de fugas al interior de los edificios colindantes, por la filtración de fluidos por debajo de los cimientos, o a través del ingreso de otros servicios subterráneos, como oportunamente se le indicara para casos de similares características fs. 38 y 39.

Que posteriormente, ese proyecto se cambia y se ejecuta otro que discurre en su totalidad por la Ruta Provincial Nº 24, con una distancia a la línea de edificación coincidente con la prevista en la Tabla 325 i de la NAG 100, proyecto SGC/AP 0617 Rev. 3 fs. 3.
Que en tal sentido y de acuerdo a la constancia remitida por la Licenciataria fs. 21 y 22, ese cambio se originó por pedido expreso del futuro usuario el que, como lo dice la misma Operadora, solicitó, sin fundamento alguno, que el ramal se instale sobre Ruta Provincial Nº 24, y sin hacer mención a la distancia a la línea de edificación.
Que entonces cabe deducir, que la elección de la distancia observada en la auditoría, fue de exclusiva decisión de la Distribuidora, la que en ningún momento acreditó fehacientemente estar frente a un caso especial, contemplado en la NAG 100, que la habilite a instalar la cañería a la longitud cuestionada, previa autorización del Sector Seguridad Industrial.
Que el argumento esgrimido por la Distribuidora para justificar esa instalación no se encuentran contemplados ni siquiera en la intervención su Servicio de Seguridad y Calidad, en cuyo comunicado expresó que con relación al proyecto del epígrafe y atento a que no se respetan las distancias míninas de seguridad exigidas por la N.A.G. 100, se solicita informar a la empresa Constructora que deberá efectuar y le indica condiciones de radiografiado, instalación de malla de advertencia y prueba hidráulica.
Que, en consecuencia, es la propia Licenciataria quien reconoce que no se respeta la normativa vigente y ordena la realización de medidas para dejar en seguridad esa instalación.
Que por ello, BAN no acreditó en ningún momento circunstancias insalvables que justifiquen la reducción de las distancias mínimas previstas en la Tabla 325 i de la NAG 100, por lo que no podemos calificar este hecho como un caso especial que no permite cumplir con lo indicado en la normativa vigente, esto es así ya que la Licenciataria pudo haber mantenido el trazado original previsto en el plano de proyecto SGC/AP 0617 Rev. 1.
Que eventualmente y de haber adoptado el proyecto SGC/AP 0617 Rev. 3 fs. 3, hubiera respetado las distancias normalizadas, ya que el convenio suscrito entre BAN y DVP le permitía instalar la cañería de acuerdo a la normativa vigente, en razón que el punto 6 in fine dice En aquellos casos en que la distancia de la instalación a la línea de alambrado sea mayor a los 1,50 mts, la tapada se incrementará en relación directa a dicha distancia, hasta 2,50 mts como mínimo.
Que, en otro orden de ideas, el argumento sustentado por la imputada en el sentido de que de la cláusula contenida en el punto 6 CONDICIONES GENERALES INSTALACIONES SUBTERRANEAS de las CONDICIONES TECNICAS GENERALES del Convenio celebrado entre ella y DVP no puede sostenerse que la cañería pudo haber sido instalada a una distancia mayor a la verificada en la auditoría, por tratarse de una cláusula tipo que no refiere al proyecto en particular, resulta a todas luces insostenible.
Que ello es así porque como la misma Licenciataria lo reconoce las mencionadas CONDICIONES GENERALES INSTALACIONES SUBTERRANEAS de las CONDICIONES TECNICAS GENERALES, son parte integrante del convenio firmado entre ella y DVP el cual refiere al proyecto en cuestión y consecuentemente, resulta ser de plena aplicación al caso bajo análisis.

ARTICULO 5º La acreditación del acabado cumplimiento de lo aquí ordenado deberá producirse dentro de los CINCO 5 días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 6º Notifíquese a GAS NATURAL BAN S.A., publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Cdor.
FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 26/3 Nº 541.102 v. 26/3/2007

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 3713/2007
Bs. As., 6/3/2007
VISTO el Expediente Nº 10356 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto por las Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 312/
2006, y Dictamen Jurídico Nº 44/2007 y, CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que oportunamente, en el Informe UAC Nº 104/2006 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 438/2006, se informaron las irregularidades detectadas en la investigación realizada al PEC DAMOY SRL.
Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que el proceder por parte del PEC de realizar operaciones con Talleres de Montaje no certificados según la NAG E 408, no confeccionar debidamente las Fichas Técnicas por las operaciones realizadas, e ingresar datos falsos a través del Sistema Informático Centralizado de GNC SICGNC,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/03/2007

Page count44

Edition count9422

Première édition02/01/1989

Dernière édition09/08/2024

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