Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 26 de marzo de 2007

Primera Sección
Que esta interpretación es por demás errónea y no está de acuerdo con la verdad material de autos.
Que los PEC según lo establece la Res. ENARGAS 2603/02 ANEXO I Pto. A.9, indica que los mismos deben completar los datos de las Fichas Técnicas consignándoles el N de Oblea Nueva y los demás datos exigidos por el Doc. 6 del ANEXO IV de la Res. 139/95, posteriormente deberán enviar al Taller la Oblea de Habilitación, la Tarjeta Amarilla y el ejemplar de la Ficha Técnica firmado por el RT
del PEC para el usuario y para el TdM.
Que no es suficiente que el PEC guarde su copia si no cumplió con lo descripto, el procedimiento está incompleto si no cumple con lo anterior.
Que por otra parte se encontraron Fichas de fechas que van desde 1/09/06 y los imputados sostienen que estaban en trámite, Que esto es insostenible porque quiere decir que si estaban en trámite el auditado debía poseer 3
ejemplares de la Ficha Técnica como lo indica la norma y no uno como realmente se halló.
Que conforme a lo anterior, las defensas esgrimidas por OYRSA y su RT no son suficientes para desvirtuar la imputación formulada.
Que por último en lo que hace a las FT obrantes a fs. 46 a 62, creemos que es aplicable la Teoría de los Actos Propios, que tal lo sostuvo el más Alto Tribunal que es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado, es la que concierne a la llamada teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente con los otros Fallos 312:245.
Que el PEC y su RT, no pueden deslindar responsabilidad por el mal manejo de las Fichas Técnicas simplemente por que las mismás pertenecían a otro Taller de Montaje que se encontraba en el mismo domicilio del auditado.
Que OYRSA no cumplió con la normativa anteriormente y no puede basarse en esta situación antijurídica para desvirtuar la prueba obrante en estas actuaciones.
Que tanto el PEC como su RT el Ing. Eduardo Frino, sostienen que no hay una congruencia entre el informe UAC 36/06 y el Dictamen Jurídico 595/06, Que sostiene que existieron problemás en la notificación y por último argumenta que el ENARGAS lo imputa por que el auditado carece de Responsable Técnico fs.112 y 135.
Que el imputado fue debidamente notificado a fs. 88/89, tomó vista del expediente y pidió una prórroga la cual fue otorgada fs. 98, 99, 107 y 108 tomando total conocimiento de estas actuaciones no pudiendo alegar ningún menoscabo a sus garantías constitucionales.
Que por otra parte los imputados hacen un razonamiento equivocado en base a la sanción planteada, al PEC y al RT se lo imputó por no haber arbitrado los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM interviniente realice la efectiva supervisión de las instalaciones por él habilitadas tal lo dispone la normativa en debate.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.123

34

Que anexa a estas actuaciones, Resolución del Municipio de Florencio Varela que aprueba la extensión del rubro a Colocación de Equipos de GNC fs. 176, dos notas presentadas por el auditado ante el mismo Municipio adjuntando documentación y solicitando que agilicen el trámite fs. 174/
175.
Que lo más sugestivo es la copia del Certificado de fecha 29 de diciembre de 2005 obrante a fs.173, donde se deja constancia que la habilitación del local se encuentra en trámite y la razón de que encuentra en esta situación es que el auditado no ha acreditado la totalidad de la documentación inherente a la actividad desarrollada.
Que es de destacar también que la documentación obrante a 175 está fechada el 3/11/05, lo que indica que el Sr. Castro comenzó a agilizar el trámite con posterioridad a la auditoría asentada a fs. 1.
Que esta situación deja sin fundamento su argumento de endilgar responsabilidad al Municipio de Florencio Varela por no poseer la correspondiente habilitación.
Que independientemente de lo anterior debemos destacar que la NAG 415 Pto. 3.6.4, exige para el funcionamiento de los Talleres de Montaje Certificado de Habilitación con constancia expresa de la actividad a desarrollar, instalación de equipos en automotores para GNC.
Que se desprende de lo anterior que la Habilitación Municipal debe ser definitiva.
Que esta interpretación quedó plasmada en la reforma a la normativa, dado que en la NAG E
408 ANEXO pto. 5, donde aclara que para la Certificación Técnica los TdM no podrán presentar constancias de inicio de trámite como documento de habilitación.
Que el auditado no puede pedir que se apliquen los criterios esgrimidos por el Ente en las Res.
ENARGAS 3500/06, dado que ésta se aplicó a un sujeto que no está comprendido dentro de la Res.
ENARGAS 139/95 art. 2 como dentro del Sistema de GNC y por otra parte no es potestad del imputado decir si es una falta menor o sin importancia.
Que tal cual lo señala la Res. 139/95 Anexo III Punto 6, las infracciones en materia de GNC
tienen carácter formal independientemente del dolo o culpa de los sujetos o sus dependientes.
Que el imputado funda su descargo argumentando que no poseía copia del contrato de vinculación dado que el mismo estaba en poder del PEC lo que surge de la Res. ENARGAS 139/95.
Que para fortalecer su defensa acompaña copia del contrato de vinculación con el PEC OYRSA
con fecha de suscripción de fecha 29 de diciembre de 2004.
Que la contradicción entre la normativa sustentada por el auditado fue salvada con la sanción de la NAG E 408 la que pone en cabeza de los Organismos de Certificación la carga de controlar los contratos de vinculación entre los PEC y los Talleres de Montaje, verificando que una copia quede en poder del TdM.
Que esta normativa no es aplicable al Taller auditado por ser posterior a la auditoría por lo que corresponde, de acuerdo a lo anterior, dejar sin efecto esta imputación.

Que como consta a fs. 1, el Sr. Sebastián Castro que es titular del taller auditado manifestó que a pesar de no ser el Responsable Técnico del establecimiento, es él quien verifica y habilita los vehículos y el Ing. Mauro Nieto es el encargado de suscribir las Fichas Técnicas, en su condición de Representante Técnico.

Que analizadas las defensas formuladas por el auditado a la imputación del incumplimiento de la Resolución ENARGAS N 2603/02 Anexo I Pto A.7, conforme lo descripto en el Punto 2.1 A1 del Informe UAC 335/06, las irregularidades halladas en las Fichas Técnicas que obran en estas actuaciones son imputables sola y exclusivamente al PEC OYRSA.

Que de lo anterior se desprende que la actividad del Ing. Nieto es virtual dado que todo el trabajo instalación, verificación y control de las operaciones está en manos del Sr. Castro que al momento de la auditoría se encontraba cursando la carrera de técnico en mecánica y no poseía un certificado de capacitación por parte de OYRSA.

Que en el caso particular, se ha verificado la existencia de transgresiones normativas por parte de los Sujetos de GNC observados en la auditoría realizada por la Unidad de Control de GNC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC.

Que en ninguna parte de sus descargos los imputados expresan que el Sr. Castro se equivocó en lo manifestado en el Acta ENARGAS 4512, el titular del Taller dijo claramente que él verifica y habilita las operaciones y la única tarea del Ing. Nieto es la firma de las Fichas Técnicas.
Que toda disquisición en lo que hace a la genealogía lingística, técnica o legal de la palabra habilitación no puede dar por tierra los fundamentos del reproche por la infracción cometida.
Que tanto el PEC como su Representante Técnico desconocen esta situación lo que no hace más que dejar en evidencia la falta de control hacia el Taller DEL SUR GAS QUILMES y su Responsable Técnico.
Que por último Olivero Rodriguez S.A y su Representante Técnico, aquí los inculpados, sostienen en su defensa que se los imputa sólo en base a la remisión a la letra de la norma sin hacer mención a fundamentos, lo que es violatorio del art. 7 de la ley 19.549.
Que en este punto debernos darle la razón a los sujetos imputados tal como surge de las conclusiones del Informe UAC a fs. 72 del mismo no se desprende que se deba imputar a PEC OYRSA y su Representante Técnico el incumplimiento de la Res. ENARGAS 2603/02 Anexo I, Documento 4, Que por otra parte en el Dictamen Jurídico a fs. 76/77 sólo se hace referencia al texto del articulado de esta norma sin expresar ningún tipo de motivación o fundamentación para decretar la infracción.
Que conforme a lo anterior es que sugerimos dejar sin efecto la imputación planteada por esta norma.
Que el auditado Taller DEL SUR GAS QUILMES, realiza en su defensa un planteo erróneo dado que confunde el motivo por lo que se lo imputa.
Que la norma por la que se lo imputa expresa que El montaje del automotor estará a cargo de personal idóneo calificado que haya sido adiestrado e instruido sobre el tema específico por el profesional universitario del PEC deberán tener comprobante de cursillo de adiestramiento.
Que al momento de la auditoría, según lo que el propio Sr. Castro manifestó a fs. 1, que era el encargado de realizar las operaciones, que se hallaba estudiando una carrera de mecánica y por otra parte no exhibió certificado o constancia de curso alguno recibido por el PEC OYRSA con el cual tiene vinculación.
Que debe dejarse sin efecto imputación dado que el auditado presentó la copia del Certificado de Capacitación por parte de OYRSA de fecha 29/12/04 que es el único requisito que la norma obligaba y obliga según la NAG E 408 Pto. 5.3, que reemplaza a la NAG 415 para realizar operaciones de GNC.
Que el auditado manifestó en su descargo que su establecimiento no posee habilitación municipal dado que el municipio de Florencio Varela se ha atrasado en su entrega y deslinda su responsabilidad manifestando que el titular del TdM, el Sr. Castro, cumplió acabadamente con todos los requisitos exigidos por el municipio para obtener el certificado.

Que resulta innegable que la omisión por parte de los PEC de no realizar un debido control de Fichas Técnicas y no controlar la idoneidad del personal que opera dentro de los Talleres de Montaje que trabajan con ellos, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que por otro lado los Talleres de Montaje deben contar con las condiciones técnicas y legales que prevé la normativa cosa que el sujeto auditado ha presentado irregularidades y las mismás no fueron observadas por el PEC que debe velar porque esto no ocurra.
Que esta situación entorpece el lineamiento de contralor establecido por la normativa vigente, especialmente de la Res. ENARGAS 2603/02, que en su Anexo I reglamenta el PROCEDIMIENTO
PARA LA CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION DESMONTAJE, BAJA, O REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMRPIMIDO GNC EN AUTOMOTORES.
Que la mencionada norma pone en cabeza de los PEC y sus Representantes Técnicos la potestad de controlar debidamente las operaciones de los Talleres que tienen vinculación contractual con ellos y de las instalaciones de dichos TdM.
Que la NAG 415 que establece los parámetros técnicos y legales que debe tener un Taller de Montaje para poder operar dentro del sistema de GNC.
Que el Taller DEL SUR GAS QUILMES DE SEBASTIAN JUAN MANUEL CASTRO, el PEC OLIVERO RODRIGEZ S.A y su Representante Técnico, han esgrimido defensas de tal índole, que han desvirtuado parcialmente los fundamentos sustentados en las imputaciones que se les endilga lo cual no es suficiente para impedir que sean sancionados.
Que asimismo, atento haber sido correctamente notificados de las imputaciones realizadas, los sujetos han podido presentar sus descargos en el plazo legal establecido, respetándose así sus garantías legales previstas en la ley 19.549 y en la Constitución Nacional.
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS N 139/95, que en su Anexo III establece un Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley N 24.076; su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS N 139/95.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Sanciónese al PEC OLIVERO RODRIGUEZ S.A en los términos de la Resolución ENARGAS N 139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000.-, en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/03/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/03/2007

Page count44

Edition count9422

Première édition02/01/1989

Dernière édition09/08/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Marzo 2007>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031