Boletín Oficial de la República Argentina del 04/07/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 4 de julio de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 30.939

3

2. Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.

Autoridad o Autoridades, inter alia, controlarán toda actividad que pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la Parte;

3. Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos siguientes:

b designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean enviados con igual prontitud a las otras Partes;

a para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de los albatros o petreles;

c para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría, información que permita al Comité Asesor elaborar un informe resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al Artículo IX6d.

b hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos científicos, educacionales o similares;
c para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de poblaciones nativas; o d en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo, se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el Artículo VI.

Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable de la administración de este Acuerdo.
2. a Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en materia de recursos.

4. Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Articulo será precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio del status de conservación de las poblaciones de albatros y petreles. Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente enviar información detallada a la Secretaría.

b Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado lo reemplace.

5. El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra las mismas.

c En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo no sean apropiados.

6. Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de Acción establecido en el Artículo VI.

3. La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación, el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.

ARTICULO IV
Desarrollo de capacidad 1. Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que apliquen este Acuerdo.
2. Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a través de financiación, capacitación y apoyo informativo e institucional en la implementación de este Acuerdo.

Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo. No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios.
5. Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos la participación de representantes de las Partes en sesiones de la Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de otro tipo.

ARTICULO V
ARTICULO VIII
Cooperación entre las Partes Reunión de las Partes 1. Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para:
1. La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las decisiones de este Acuerdo.
a elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el intercambio de información;
b intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas legislativas y otras regulaciones para la conservación de los albatros y petreles;
c poner en práctica programas de educación y sensibilización para los usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y petreles;
d diseñar y poner en práctica programas integrales para información del público con relación a la conservación de los albatros y petreles;
e elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que afectan a los albatros y petreles; y f emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos.

2. El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención, convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor. Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de las Partes decidiera lo contrario.
3. A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las Partes.
4. La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento, adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones que regulen la asistencia y participación de observadores y que aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con las disposiciones sobre el acceso a ellas.
La Reunión de las Partes adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.

ARTICULO VI
Plan de Acción 1. El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación de los albatros y petreles.
2. Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV, el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles, que sean coherentes con las medidas generales de conservación especificadas en el Artículo III, incluyendo:
a conservación de especies;

5. Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas, cualquier organización de integración económica regional y cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes, específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento.
6. Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento. Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo, inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores, podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de aquellas en el párrafo 9.

b conservación y restauración del hábitat;
7. Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos igual a los Estados miembros de dicha organización de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y viceversa.

c gestión de la actividad humana;
d investigación y seguimiento;
e recopilación de información;
f educación y sensibilización del público; y g aplicación.
3. El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido se revisará a la luz de dicho análisis.
4. La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de enmienda al Plan de Acción tomando en cuenta las disposiciones del Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de conformidad con el Artículo XII.
ARTICULO VII
Aplicación y Financiamiento 1. Cada Parte:
a designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha
8. La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras, incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por consenso.
9. A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso o, si no se lo puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
10. La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo VII, 1 c.
11. En la primera sesión, la Reunión de las Partes:
a adoptará por consenso sus normas de procedimiento;
b determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala de contribuciones y un presupuesto;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/07/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/07/2006

Page count36

Edition count9407

Première édition02/01/1989

Dernière édition25/07/2024

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