Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 15 de febrero de 2006

Primera Sección
2. Tener como objeto social, o parte de él, la prestación de los servicios de seguridad privada, con una antigedad no menor a los dos 02 años.

que brindará los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita.

3. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los socios o accionistas de la entidad, la que deberá contar con participación nacional, con especificación del porcentaje en el capital social de cada uno de ellos, indicando el nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.

16. Indicar el o los aeropuertos donde desarrollarán sus actividades.

4. Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los integrantes de los órganos de administración, representación y control, con especificación del nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.
5. Declarar el domicilio legal, en el que será válida toda notificación efectuada mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.
6. Adjuntar copia certificada por escribano público del Acta constitutiva de la sociedad; del Estatuto o contrato social y de la totalidad de sus modificaciones; del acta de designación de autoridades, del acta de la última asamblea y de los registros de los últimos TRES 3 años de libros que deba llevar la entidad de acuerdo al tipo societario de que se trate.
7. Presentar copia certificada de la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.
8. Constituir y mantener en vigencia mientras dure la habilitación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria un seguro de responsabilidad civil, cuyo monto se fijará con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad a desarrollar.
9. Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios cuya habilitación solicite, mediante copia certificada por escribano público de los últimos tres balances.
10. Contar con un Director Técnico que deberá poseer aptitud profesional como experto en seguridad aeroportuaria, con certificado de antecedentes extendido por autoridad competente en la materia, quien será el responsable de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa y responderá solidariamente con los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria en caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
11. Informar nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real del Director Técnico.
12. Acompañar el listado de personal que cumplirá tareas inherentes al servicio cuya habilitación se solicita, con nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios, y domicilio real. Los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán comunicar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria las altas y bajas de su personal declarándolas dentro de las CUARENTA Y
OCHO 48 horas de producidas. Junto con la comunicación de las bajas, deberá remitirse a la Policía de Seguridad Aeroportuaria la credencial aeronáutica de seguridad aeroportuaria correspondiente al personal dado de baja.
13. Acreditar que los miembros de los órganos de administración, representación y control, el director técnico y el personal que preste los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario carezcan de antecedentes penales, mediante el respectivo certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
14. Adjuntar copia certificada del contrato o contratos debidamente suscriptos con las empresas a las que prestará los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, con la correspondiente aclaración de que el mismo tiene como condición de validez y vigencia la habilitación por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a la entidad prestataria del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario. En el Anexo A, se detalla la cláusula que en tal sentido deben necesariamente contener los contratos.
15. Acompañar el listado de las empresas que presten servicios en el ámbito aeroportuario a las
17. Acompañar el listado de los vehículos y conductores afectados a la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, acompañando en todos los casos copias certificadas de la Cedula de Identificación de los rodados y de las licencias habilitantes del personal que los conducirá.
18. Acompañar el listado de los equipos de comunicaciones a utilizar en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita, los que deberán encontrarse habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil, a los fines de evitar que éstos afecten los sistemas de navegación o las comunicaciones aeronáuticas.
19. Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus características y la totalidad de las leyendas que se apliquen al mismo.
20. Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario enumerados en el artículo 2
del presente Reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
21. Acreditar que los socios, directivos, director técnico y el personal dependiente o contratado por la entidad:
a. Cuenten con el Certificado de Buena Conducta emitido por la Policía Federal Argentina.
b. No se encuentren registrados o denunciados ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, o similares entidades provinciales, por presunta violación a los derechos humanos.
c. No hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.846

4. Hayan sido destituidas o exoneradas de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y organismos de inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

de giro, rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo de DIEZ 10 días corridos de producido el mismo.

5. Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

8. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ 10 días corridos de producida la misma.

6. Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
7. Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
8. Se encuentran inhabilitados comercialmente.
ARTICULO 25. Se prohíbe:
1. La portación de armas de fuego en el ámbito aeroportuario para la prestación de cualquier servicio de seguridad privada, salvo autorización expresa de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dada mediante resolución fundada emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento.
2. El uso de uniformes en el ámbito aeroportuario que pudieran confundirse con los de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o cualquier otra fuerza armada, de seguridad o policial nacional o provincial.
3. El uso de la palabra seguridad en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por los operadores de las personas físicas y jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 26. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 22 del Decreto 1002/99 queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios específicamente habilitados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación, en especial, la apertura de equipajes y bultos, la identificación y/o interrogatorio de personas y la retención de documentos de identidad.
Capítulo V

d. Posean antecedentes y experiencia en el ejercicio de la actividad cuya habilitación solicita.
22. Cumplir con las demás exigencias que establezca el presente Reglamento.
ARTICULO 23. En caso que la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario requiera la portación de armas de fuego, deberá solicitarse a la Policía de Seguridad Aeroportuaria una autorización específica, indicando el tipo de arma a utilizar y el personal que la portará.
El prestador de servicios de seguridad en el ámbito aeroportuario que solicite la autorización específica a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditar encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Armas como legítimo usuario colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales controlados.
Capítulo IV
Inhabilitaciones, incompatibilidades y prohibiciones ARTICULO 24. No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas físicas que;
1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarias, u organismos de inteligencia.
3. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.

4

Obligaciones ARTICULO 27. Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
1. Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
2. Cumplir estrictamente lo establecido en el presente Reglamento.
3. Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en las instalaciones aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la jurisdicción de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

9. Declarar ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con TRES 3 días hábiles de anticipación toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
10. Informar con TRES 3 días hábiles de anticipación a la prestación del servicio o su modificación, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
11. Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.
12. Conservar durante el término de UN 1 año a partir del momento de su generación la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada y no vulnere los derechos y garantías acordados por la ley 25.326.
13. Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos exigidos por el presente Reglamento para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
14. Elaborar un Programa de Seguridad que deberá corresponderse con los lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, que estará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio habilitado.
ARTICULO 28. Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la Policía de Seguridad Aeroportuaria todo hecho delictivo o de alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y será pasible de las sanciones que se determinan en el presente Reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondieren cuando la conducta constituyera un delito tipificado en el Código Penal de la Nación.

4. Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.

ARTICULO 29. Durante la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el o los lugares en que desarrollen las actividades y labores autorizadas.

5. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas sólo los comitentes, la autoridad judicial o la Policía de Seguridad Aeroportuaria, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la ley 25.326 a los titulares de los datos personales tratados.

Las credenciales de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria y de sus empleados deben ser devueltas a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a su vencimiento, a los efectos de que ésta autorice su renovación en caso de que el prestador u empleado continúe desarrollando los mismos servicios y contare con la habilitación correspondiente.

6. Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido dentro de los TRES 3 días corridos de producido el mismo.

En caso de cancelación de la habilitación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria o en caso de cese por cualquier causa en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las credenciales deberán ser reintegradas a la Policía de Seguridad Aeroportuaria dentro de las VEINTICUATRO 24

7. Informar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuando se produzca el cambio o cesación

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date15/02/2006

Page count32

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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