Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 15 de febrero de 2006
horas de producido el cese o la cancelación referida.

c. El tiempo y lugar de ejecución.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.846

Autoridad de Aplicación la validación por equivalencia de la capacitación de su personal.

d. El personal y medios afectados.
En caso de extravío o sustracción de la credencial, su titular debe formular la correspondiente denuncia policial dentro de las VEINTICUATRO
24 horas de acontecido el hecho, comunicando inmediatamente al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, quien deberá informar de ello a la autoridad de aplicación. El titular de la credencial no podrá continuar en sus funciones hasta tanto no regularice su situación.
Al solicitarse una credencial, su renovación o su reposición, se debe abonar el arancel administrativo correspondiente, cuyo monto será determinado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 30. El servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que se encuentre debidamente habilitado por la autoridad de aplicación, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación.
ARTICULO 31. Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deban llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, están obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
1. Registro de Inspecciones: en el que se dejará constancia de:
a. La fecha en que se realiza la inspección.
b. El tipo de inspección desarrollada, la cual podrá ser parcial o integral.
c. El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionados.
d. Las observaciones formuladas, si las hubiere.
e. La identificación de los funcionarios actuantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y del personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que intervino en la misma:
f. La intimación al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria a formular el descargo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo IX del presente Reglamento, en caso de encontrarse irregularidades, dejándose constancia de ello.
2. Registro de Personal: en el que figurará el legajo personal de cada operador, dependiente o contratado, y que deberá contener:
a. Una fotografía 4 x 4 color, con fondo blanco y una de cuerpo entero de frente.
b. El informe laboral que posibilitó su ingreso.
c. Los cursos de capacitación y actualización profesional realizados.

e. Los informes registrados y producidos, especificando las fuentes de información.
4. Registro de Vehículos, en el que se asentarán los vehículos automotores de propiedad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que estuvieran afectados al servicio, acompañando en todos los casos la copia certificada de la cédula de identificación del rodado, así como también la desafectación de las unidades, indicando fecha y motivo.
5. Registro de Materiales y Equipos, en el que se asentarán los equipos de comunicaciones fijos, móviles o de radio-estaciones; el armamento afectado al cumplimiento de los servicios de seguridad, agregando copia certificada de la documentación habilitante o registral emitida por el organismo competente en la materia; los equipos detectores de metales, aparatos de rayos x y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.
La Policía de Seguridad Aeroportuaria establecerá las características y modalidades del soporte informático de los libros mencionados en el presente artículo.
Tales libros deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ 10 años, y deberán ser exhibidos a la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuando ésta así lo requiera.
Los Libros de Registro indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán cumplir con los principios de la ley 25.326 y estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Base de Datos de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 32. La sustracción o pérdida de alguno de los libros, registros o banco de datos y sus complementos informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad policial competente en el término perentorio de VEINTICUATRO 24 horas de sucedido, debiendo informar en dicho plazo a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

i. Los datos filiatorios completos.

iv. Las funciones asignadas.
v. La fecha de ingreso.
vi. La fecha y causa de egreso, si correspondiere.
vii. La copia de la credencial correspondiente.
viii. Las tareas que desempeña.
3. Registro de Misiones: en el que se asentarán cronológicamente los servicios contratados, y que deberá contener:
a. Los datos completos del comitente.
b. El tipo de labor desarrollada.

ARTICULO 35. Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en el presente Reglamento, en el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, y por la Organización de la Aviación Civil Internacional OACI en materia de seguridad aeroportuaria, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
ARTICULO 36. Sin perjuicio de la formación mínima requerida, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria están obligados a establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar y actualizar profesionalmente a sus dependientes en función de adecuar su desempeño laboral a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el presente Reglamento.
En su caso, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria deberán presentar
Capítulo VII
Autoridad de aplicación ARTICULO 37. La Policía de Seguridad Aeroportuaria como autoridad de aplicación del presente Reglamento tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1. Otorgar la habilitación a las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
2. Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Reglamento.
3. Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en el presente Reglamento y las que se determinen.
4. Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria, que estará sujeto a las previsiones de la ley 25.326, en el que deberán registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria, su personal, vehículos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que se les apliquen.
5. Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, en la forma y por los medios que estime procedentes.
6. Extender la credencial de habilitación a las personas físicas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria.

BOLETIN OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Presidencia de la Nación Secretaria Legal y Técnica Dirección Nacional del Registro Oficial
Capítulo VI
Formación y capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria ARTICULO 33. El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe haber aprobado antes del inicio de sus funciones los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
Los Directores Técnicos y los Supervisores deben aprobar los cursos de AVSEC 123 básico, de supervisor, y sus actualizaciones anuales.
Los Vigiladores deben aprobar los cursos de AVSEC 123 básico y sus actualizaciones anuales.
Las categorías de Director Técnico, Supervisor y Vigilador se refieren a las funciones desempeñadas por los empleados de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, con independencia de las denominaciones que le asignen los mismos.

ii. El domicilio real.
iii. El tipo y número de documento.

Los planes de formación, capacitación y actualización en materia de seguridad de la aviación deberán ser formulados de acuerdo a los requerimientos de la Organización de la Aviación Civil Internacional OACI, debiendo contemplar los conocimientos básicos de la actividad, y de actualización legal, jurisprudencial y de derechos humanos.

dentro de los primeros CUARENTA Y CINCO 45
días corridos de otorgada la habilitación pertinente, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.

La omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve.

d. El informe psicofísico anual.
e. La planilla actualizada con los siguientes datos:

ARTICULO 34. La Policía de Seguridad Aeroportuaria diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.

El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que opere equipos de rayos x debe contar con la aprobación del Curso de Inspección por Rayos X e Interpretación de Imágenes, de acuerdo a las normas establecidas en el Anexo 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional, Decreto Ley Nº 15.110/46 ratificado por Ley Nº 13.891 Convenio de Chicago de 1944, y las actualizaciones del mismo.
La aprobación de los cursos mencionados en el presente artículo se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por las instituciones habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que se encuentren prestando tales servicios al momento de aprobación de este Reglamento deberán solicitar a la
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NORMAL, TRAMITE URGENTE y SEMI URGENTE
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Desde 9.30 hasta 12.30 hs.
Delegación Inspección General de Justicia Moreno 251Tel. 4343-0732/2419/0947 int. 6074
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www.boletinoficial.gov.ar
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/02/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date15/02/2006

Page count32

Edition count9421

Première édition02/01/1989

Dernière édition08/08/2024

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