Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 14 de enero de 2005
c consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
d creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
e envíos recíprocos de material nuclear y material, incluyendo pero no limitado a elementos combustibles irradiados, zircaloy, uranio en cualquier forma, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en Artículo 2, sujetos a los Artículos 11 y 12 de este Acuerdo;
f intercambio de información y documentación relativa a las áreas mencionadas;
g otras formas de cooperación acordadas entre las Partes por escrito, incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo 1.
ARTICULO 4
A los fines de este Acuerdo:
a equipos significa los ítems y componentes principales especificados en la Parte A del Anexo de este Acuerdo, o cualquier otro ítem que pueda ser acordado por las Partes conforme al Artículo 18;
b material significa cualquier material no nuclear para reactores especificado en la Parte B
del Anexo del presente Acuerdo;
c fines militares significa aplicaciones militares directas de la energía nuclear o de material nuclear, tales como, pero no limitados a las armas nucleares, la propulsión nuclear de los proyectiles militares y reactores nucleares militares, pero no incluye usos indirectos tales como la energía eléctrica para el uso de bases militares proveniente de una red de energía civil, o la producción de radioisótopos que puedan ser utilizados posteriormente para diagnósticos en un hospital militar;

sujeto a este Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es irradiado junto con otro material nuclear la cantidad de material nuclear así producida solamente podrá ser considerada bajo el alcance de este Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear sujeto a este Acuerdo y que, utilizada para su producción, contribuye a la misma;
d el equipo que la Parte receptora o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora, haya designado como siendo diseñado, construido u operado en base a o por el uso de tecnología a la cual se hace referencia en el punto 1 a, o por el uso de tecnología derivada de equipos a los cuales se hace referencia en el punto 1 a;
e el equipo, cuyo diseño, construcción o procesos operativos son esencialmente del mismo tipo que los del equipo mencionado en el punto 1
a, que se haya construido dentro de los veinte años del primer uso del equipo mencionado en el punto 1 a y que la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de consultas con la Parte receptora haya designado así, y f el equipo cuyo primer uso comience dentro de los veinte años desde la fecha del primer uso de equipos que hayan sido diseñados construidos u operados en base a o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1 a y los cuales la Parte receptora, o la Parte proveedora luego de haber consultado con la Parte receptora, haya designado como equipos cuyo diseño, construcción y procesos operativos sean esencialmente del mismo tipo que los equipos de los equipos diseñados, construidos y operados en base a, o por el uso de la tecnología mencionada en el punto 1
a.
2. El material nuclear, material, equipo y tecnología mencionados en el punto 1 de este Artículo sólo podrán ser transferidos conforme a este Acuerdo a una persona física o jurídica designada por la Parte receptora como debidamente autorizada para recibirlo.
3. El material nuclear, material, equipo y tecnología especificados en el punto 1 a de este Artículo estarán sujetos a este Acuerdo sólo si la Parte proveedora ha notificado por escrito a la Parte receptora, previo a la transferencia o lo antes posible después de la misma.

d material nuclear significa cualquier material básico o material fisionable especial conforme a la definición del Artículo XX del Estatuto del Organismo. Cualquier determinación de la Junta de Gobernadores del Organismo conforme al Artículo XX del Estatuto del Organismo que enmienda la lista de materiales considerados material básico o material fisionable especial solamente tendrán efecto en el marco de este Acuerdo cuando ambas Partes hayan informado a la otra Parte por escrito que aceptan tal enmienda;

1. El material nuclear mencionado en el Artículo 5 permanecerá sujeto a las disposiciones de este Acuerdo hasta:

e fines pacíficos significa cualquier uso que no sea con fines militares;

a que se determine que ya no pueda ser utilizado; o
f tecnología significa datos técnicos en forma física incluyendo dibujos técnicos, negativos e impresiones fotográficas, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y operativos designados por la Parte proveedora luego de consultas previas a la transferencia con la Parte receptora que tengan importancia para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones nucleares o principales componentes críticos conforme a lo que las Partes puedan determinar, pero excluyendo datos disponibles para el público, por ejemplo, en libros publicados y periódicos, o que están disponibles de manera irrestricta a nivel internacional.

b que sea prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9; o
ARTICULO 5
1. Este Acuerdo se aplicará a:
a el material nuclear, material, equipos y tecnología transferidos entre las Partes con fines pacíficos, ya sea directamente o a través de un tercer Estado, a partir del momento en el cual estos ítems ingresen a la jurisdicción de la Parte receptora;
b todas las formas de material nuclear preparado mediante procesos químicos, físicos o de separación isotópica de material nuclear sujeto al Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es combinado con otro material nuclear, sólo se considerará sujeto a este Acuerdo una cantidad de material nuclear así preparado en la misma proporción que la cantidad de material nuclear utilizado en su preparación y sujeto a este Acuerdo tiene respecto de la cantidad total de material nuclear así utilizado;
c toda generación de material nuclear producido por irradiación neutrónica de material nuclear
ARTICULO 6

c que haya sido transferido fuera de la jurisdicción territorial de Australia o fuera de la jurisdicción territorial de la Argentina, conforme al punto 1 del Artículo 11 de este Acuerdo; o d que las Partes lo acuerden de otro modo.
2. Para el propósito de determinar cuándo un material nuclear sujeto a este Acuerdo ya no es utilizable o es prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los Artículos 8 y 9, ambas Partes aceptarán una resolución hecha por el Organismo. Para el propósito de este Acuerdo esta resolución será hecha por el Organismo conforme con las disposiciones sobre terminación de salvaguardias del acuerdo de salvaguardias pertinente, entre la Parte involucrada y el Organismo.
3. El material y los equipos a los que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
a que haya sido transferido más allá de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo a las disposiciones del Artículo 11; o b que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
4. La tecnología a la que se hace referencia en el Artículo 5 permanecerá sujeta a las disposicio-

BOLETIN OFICIAL Nº 30.570

nes de este Acuerdo por un período determinado de manera conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
1. El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o de otros artefactos nucleares explosivos, o para la investigación o el desarrollo de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser utilizado para cualquier fin militar.
2. El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio empobrecido.
ARTICULO 8
1. Cuando Australia sea el receptor el cumplimiento del Artículo 7 de este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en concordancia con el Acuerdo de Salvaguardias firmado el 10 de julio de 1974 entre Australia y el Organismo en relación con el Tratado.
2. Cuando Argentina sea el receptor, el cumplimiento con el Artículo 7 de este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en concordancia con el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Material Nuclear ABACC, y el Organismo para la aplicación de Salvaguardias, conocido como Acuerdo Cuatripartito, que entró en vigor el 18 de marzo de 1994, en relación con el Tratado.
ARTICULO 9
1. Las Partes cooperarán con su apoyo al Tratado sobre No Proliferación de las Armas Nucleares y con el Organismo Internacional de Energía Atómica en sus actividades de salvaguardias.
2. Si, no obstante los esfuerzos de ambas Partes en apoyar al Tratado y al Organismo, el Organismo, por cualquier circunstancia, no estuviera administrando las salvaguardias referidas en el Artículo 8 de este Acuerdo en el territorio de una u otra Parte, en el que material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo estén presentes, las Partes consultarán inmediatamente sobre otras disposiciones de salvaguardias para reemplazar a las que se refiere el Artículo 8 de este Acuerdo.
3. A fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las Partes concretarán inmediatamente acuerdos con el Organismo o entre ellas de conformidad con los principios y procedimientos de salvaguardias del Organismo y que provean garantía equivalente a aquella que se propuso asegurar por el sistema reemplazado.
ARTICULO 10
1. Cada Parte tomará medidas para asegurar la protección física del material nuclear en su jurisdicción.
2. Además de sus obligaciones bajo la Convención sobre Protección Física de Material Nuclear, cada Parte aplicará, como mínimo, medidas de protección física orientada a proveer protección equivalente a las recomendaciones del Documento del Organismo INFCIR/225/Rev.4 titulado, La protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares, conforme a su última versión o cualquier documento subsecuente que reemplace el INFCIRC/225/Rev.4.
3. Cualquier alteración o reemplazo del documento INFCIRC/225/Rev.4 tendrá efecto bajo este Acuerdo, sólo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal alteración o reemplazo.
ARTICULO 11
1. El material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo no serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el previo consentimiento por escrito de la Parte proveedora.
2. Sin el previo consentimiento de la Parte proveedora, el material nuclear sujeto a este Acuerdo no será:
a enriquecido al 20% o más en el isótopo uranio-235; o b reprocesado.

3

3. En aplicación de los puntos 1 y 2 de este Artículo, la Parte proveedora tendrá en cuenta consideraciones de no proliferación, desarrollos internacionales del ciclo de combustible nuclear, la gestión de materiales contenidos en combustible irradiado y los requerimientos energéticos de la Parte receptora.
4. Si la Parte proveedora considera que pudiera tener objeciones a las actividades llevadas a cabo por la Parte receptora mencionadas en los puntos 1 ó 2 de este Artículo deberá notificar por escrito sus comentarios a la Parte receptora. La Parte proveedora ofrecerá a la otra Parte inmediatamente una oportunidad para una consulta completa sobre el asunto.
5. Bajo ninguna circunstancia la Parte proveedora podrá aplazar su consentimiento con el propósito de obtener una ventaja comercial.
ARTICULO 12
1. Cuando se irradie combustible en un reactor de investigación provisto por la Argentina a Australia:
a si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia;
b Australia podrá dar consentimiento previo por escrito para el reprocesamiento a fin de recuperar el material nuclear para su uso ulterior conforme las disposiciones del presente Acuerdo; y c Australia permitirá el subsiguiente regreso hacia Australia de todo el combustible acondicionado y todos los desechos radiactivos resultantes de tal procesamiento, o acondicionamiento, o reprocesamiento conforme a los puntos 1 a y 1 b de este Artículo.
Cualquier transferencia de combustible irradiado bajo este Artículo estará sujeta a lo estipulado en el Artículo 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 13
1. La Autoridad Regulatoria Nuclear Argentina ARN y la Oficina Australiana de Salvaguardias y No Proliferación ASNO, o cualquier otra autoridad que la Parte interesada notifique a la otra Parte en cualquier momento, establecerán una arreglo administrativo para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de este Acuerdo. Un arreglo administrativo establecido en cumplimiento de esta cláusula podrá ser cambiado con el mutuo consentimiento por escrito de las autoridades de ambas Partes designadas acordes a esta cláusula.
2. Si material nuclear, materiales, equipos o tecnología sujetos a este Acuerdo están presentes en el territorio de una Parte, esa Parte, bajo el requerimiento de la otra Parte, proveerá a la otra Parte por escrito las conclusiones que el Organismo haya extraído de sus actividades de verificación, en la medida en que se refiera al material nuclear, material, equipo o tecnología. sujetos a este Acuerdo.
3. Las Partes tomarán las precauciones correspondientes para proteger cualquier información confidencial, incluidas aquellas de confidencialidad comercial o industrial recibidas como consecuencia del cumplimiento de este Acuerdo.
ARTICULO 14
1. Las Partes efectuarán consultas regularmente, o en cualquier momento a petición de cualquiera de las Partes, a fin de asegurar la efectiva aplicación de este Acuerdo, o para examinar asuntos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear.
2. Las Partes podrán conjuntamente invitar al Organismo a participar en dichas consultas.
ARTICULO 15
En caso de incumplimiento por la Parte receptora de cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, o incumplimiento con las obligaciones de salvaguardias del Organismo por la Parte receptora, cuyo incumplimiento será determinado en consulta con el Organismo, la Parte proveedora tendrá el derecho de suspender o cancelar ulteriores transferencias de material nuclear, material, equipo y tecnología y de requerir a la Parte receptora que tome medidas correctivas. Si luego de consultas entre las Partes, tales medidas co-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/01/2005

Page count72

Edition count9397

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Dernière édition15/07/2024

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