Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 14 de enero de 2005
CAPITULO 10
DE LA EXTENSION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 40: Fíjase como período mínimo de prestación de servicios en ciento veinte 120 días corridos a partir del primer día de habilitación del servicio, debiendo extenderse obligatoriamente hasta su cese. Si por razones de fuerza mayor la prestación debiera ser suspendida, por causas ajenas al guardavidas, se deber integrar al trabajador los salarios que se devengaren hasta el cumplimiento del plazo estipulado.
ARTICULO 41: Los trabajadores, guardavidas desempeñarán sus tareas en los horarios establecidos por cada empleador, siendo la jornada laboral mínima de seis 6 horas diarias corridas, o treinta y seis 36
horas semanales. De extenderse la jornada laboral en más horas, las mismas serán consideradas como horas extraordinarias, las que se abonarán de acuerdo a las leyes laborales vigentes.
ARTICULO 42: Los guardavidas gozarán de un franco semanal en turnos que serán diagramados por el empleador de común acuerdo con los guardavidas, siendo obligatorio el goce del mismo. Cuando razones debidamente justificadas impidieran conceder dicho beneficio, deberá procederse a su remuneración abonándose doble.
ARTICULO 43: Concluido el ciclo de trabajo, cesan las principales prestaciones entre las partes, pero el vínculo se mantiene. Subsisten los deberes de fidelidad, trato y consideración recíprocos, así como la obligación del empleador de abonar las indemnizaciones pertinentes en caso de fallecimiento del trabajador, con motivo de un accidente o enfermedad ocupacional.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.570

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ARTICULO 54: OBRA SOCIAL: Con destino a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE GUARDAVIDAS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los empleadores deberán retener un importe equivalente al tres 3% por ciento del total de las remuneraciones que perciben los trabajadores guardavidas, en concepto de cuota de obra social, importes que deberán ser depositados dentro de los quince 15 días de retenidos, conjuntamente con el importe equivalente al seis 6% por ciento en carácter de aporte patronal a tal fin, en la cuenta perteneciente a la Obra Social. La falta de depósito de las sumas mencionadas precedentemente, además de la correspondiente actualización e intereses, importará la aplicación de una cláusula penal del uno 1% por ciento por cada día de mora, sobre las sumas no depositadas en término, debidamente actualizadas y hasta el momento del efectivo pago. Para la aplicación de la cláusula penal no será necesaria interpelación judicial o extrajudicial alguna, y la constitución de mora se producirá por el mero vencimiento del plazo respectivo.
ARTICULO 55: SEGURO DE SEPELIO: Las entidades que conforman el sector patronal se obligan a efectuar un descuento del 1,5% del salario de los trabajadores guardavidas que ocupan, que tendrá por finalidad la cobertura del seguro de sepelio para el trabajador y su grupo familiar directo.
Los fondos provenientes de este aporte serán depositados por los empleadores dentro del plazo fijado en el art. 52, en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto, cuyas boletas de depósito se proveerán.
ARTICULO 56: SEGURO DE VIDA: Los empleadores procederán a depositar mensualmente, de su peculio, el importe resultante del 1,5% del total de las remuneraciones que abone a los trabajadores, en la misma boleta de los aportes sindicales, pero especificado por separado, en los mismos plazos y con igual procedimiento. Las sumas recaudadas mediante este aporte serán destinadas a la cobertura del seguro de vida de los trabajadores guardavidas.
CAPITULO 14

CAPITULO 11
DISPOSICIONES VARIAS
DEL DIA DEL GUARDAVIDAS
ARTICULO 44: Queda instituido por el presente convenio el día 14 de Febrero como Día Nacional del Guardavidas, rigiéndose para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales.
CAPITULO 12
DE LA REMUNERACION
ARTICULO 45: Los trabajadores guardavidas comprendidos en el presente convenio percibirán las remuneraciones mensuales que correspondan a su categoría y antigedad, de conformidad a las pautas establecidas en los capítulos 12 y 13 del presente convenio.
El pago de la remuneración se efectuará entre el último día hábil del mes cuyo salario se abone y hasta el 5 día hábil del mes inmediato posterior al de servicios prestados.
ARTICULO 46: Los trabajadores guardavidas comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán la siguiente remuneración mínima por hora en concepto de sueldo básico, a saber: A 18.000.- la hora, al resultante se le adicionarán las asignaciones y bonificaciones establecidas en el presente capitulo.
ARTICULO 47: A los fines de actualizar el valor hora determinado en el artículo precedente, tanto el sector empresario como el sindical, formarán una comisión paritaria constituida por cinco 5 miembros por cada una de las partes, con la finalidad de tratar el tema cuando así lo estimen necesario y/o las variaciones o fluctuaciones en la economía que así lo requieran.
ARTICULO 48: A la retribución mensual del trabajador guardavidas se le adicionará:
-a Asignación por el cargo que desempeña.
-b Bonificación por antigedad: 3% por temporada o año trabajado.
-c Asignación por tarea riesgosa: 50% del sueldo básico.
-d Presentismo: 7% del sueldo básico.
-e Asignaciones familiares: en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores del país.
-f Las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.
ARTICULO 49: ANTIGEDAD: El trabajador guardavidas en actividad, cualquiera sea la categoría en la que se desempeñe, percibirá una bonificación del 3% del salario básico en concepto de antigedad, por cada temporada trabajada o año de servicio continuo en caso de natatorios cubiertos. Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la actividad total en el ejercicio de la profesión y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada temporada. A los fines de determinar la antigedad del trabajador guardavidas, se considera un 1 año por cada temporada trabajada o año de servicio. Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo y por ejercicio del mandato legislativo o gremial, no interrumpe la actividad en el cómputo de los servicios.
ARTICULO 50: Se asignará un sueldo para cada cargo que se desempeña el personal guardavidas, a saber:
a guardavidas: sueldo básico del convenio.
b jefe de guardavidas: 50% más del sueldo básico.
CAPITULO 13
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 51: CUOTA GREMIAL: Los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota sindical. En el caso de empleadores que ocupen trabajadores guardavidas durante la temporada que va desde el 1 de Diciembre al 31 de Marzo de cada año, deberán retener a los mismos un importe equivalente al cinco 5% por ciento, del total de las remuneraciones mensuales netas sujetas a descuentos previsionales.
Por su parte, los empleadores que los ocupen durante el período que va desde el 1 de Abril al 30 de Noviembre de cada año, deberán retener a los mismos un importe equivalente al tres 3% por ciento sobre el salario básico, también en concepto de cuota sindical.
La retención mencionada deberá practicarse sobre los salarios básicos del guardavidas, a partir del día que comience a prestar servicios.

ARTICULO 57: La responsabilidad que derive de los accidentes y/o enfermedades laborales de los guardavidas, se ajustará en todas sus partes a lo determinado en la Ley de Accidentes de Trabajo n 9688, sus modificatorias y/o toda ley que regule en la materia.
ARTICULO 58: La responsabilidad civil y penal por accidentes que deriven en lesiones o muerte de los bañistas, será asumida exclusivamente por el empleador, cuando éste no hubiere cumplido con todas las reglas de seguridad, saneamiento y buen estado del ámbito acuático y/o recreativo que esté bajo el contralor del guardavidas.
ARTICULO 59: Queda sin vigencia toda disposición que contravenga la presente, dejándose subsistente toda mejora dispuesta por norma legal vigente, que amplíe o mejore las aquí establecidas.
ARTICULO 60: El presente tiene carácter de CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, siendo permanente las condiciones contractuales del mismo; todas las cláusulas de éste tienden a un mejoramiento profesional de los guardavidas, con lo cual se busca el perfeccionamiento de los servicios prestados en resguardo de vidas humanas, encuadrando esto dentro de las normas del Decreto 1334/91.
EXPEDIENTE N 903.479/91
BUENOS AIRES, 29 NOV. 1991
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO DE GUARDAVIDAS Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA con las partes signatarias son EL SINDICATO UNICO DE
GUARDAVIDAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA parte gremial y el sector empleador está integrado por la UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES, FEDERACION ARGENTINA UNION
PERSONAL PANADERIAS Y AFINES, SINDICATO GRAFICO ARGENTINO; SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA; FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL; CARTON Y QUIMICOS; UNION TRABAJADORES SOCIEDADES DE AUTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; SINDICATO DE VENDEDORES AMBULANTES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; SINDICATO UNICO DE SERENOS DE BUQUES, BOXEADORES ARGENTINOS
AGREMIADOS; UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; SINDICATO OBREROS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA; FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE IMPRENTA; DIARIOS Y AFINES; SINDICATO DE GUINCHEROS Y
MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; SINDICATO DE ENCARGADOS
APUNTADORES MARITIMOS; SINDICATO DEL PERSONAL EMBARCADO DE DRAGADO; BALIZAMIENTO
D. C. P.Y V. N.; SINDICATO DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS; UNION MOLINERA ARGENTINA; ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE; SINDICATO DE PEONES
DE TAXIS; ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y FLORICULTORES; SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS FOTOGRAFICOS; CLUB LAS HERAS; CLUB SOCIAL ISRAELITA
SEFARDI; INSTITUTO PIONNER; PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES; ASOCIACION DEL
PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL; SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA MADERA DE LA CAPITAL FEDERAL; INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES PARA
EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y SUS ENTES AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS.
Con ámbito de aplicación establecido respecto del personal de Guardavidas, Carperos, Ayudantes de Carperos, operarios de mantenimientos de playa, que se desempeñen en playas marítimas, fluviales, lagos, lagunas, naturales o artificiales, natatorios, piletas, muelles y/o espigones utilizados para prácticas deportivas o en todo lugar en donde se practiquen actividades acuáticas, sean de carácter privado, estatal, nacional, provincial o municipal.
Zona de aplicación de la presente Convención será Capital Federal, Provincia de Buenos Aires, a excepción del Partido de Gral. Pueyrredón y provincias de Entre Ríos, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y Río Negro y el período de vigencia será de tres años a partir del 1 de octubre de 1991.
Ajustándose a la Convención celebrada, obrantes a fojas N 161/181 a las determinaciones de la Ley N
14.250 texto ordenado Decreto N 108/88 y su Decreto Reglamentario N 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención, conforme a lo autorizado por el artículo 10 del Decreto N 200/88.
Por tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del Convenio Colectivo obrante a fojas 161/81 y ratificado a fojas 157 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y
BIBLIOTECA para disponerse la publicación de su texto íntegro Decreto 199/88, art. 4.
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome conocimiento en lo que a su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente Arts. 9; 38 y 58 de la Ley 23.551 y arts. 4 y 24 del Decreto N 467/88.

ARTICULO 52: FORMA DE RETENCION: Los importes resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser depositados dentro de los quince 15 días de retenidos, en la cuenta 12560/0 del Banco Provincia de Bs. As. sucursal Montserrat 4016, o en su defecto, deberán ser abonados en la sede sindical sito en la calle L. S. Peña 927 - Capital Federal 1110.

Cumplido, pase al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N 1, para su notificación a las partes interesadas, girándose luego al DEPARTAMENTO COORDINACION, para el depósito del presente legajo.

ARTICULO 53: APORTES JUBILATORIOS: Los empleadores actuarán como agentes de retención de los aportes previsionales que deban efectuar los trabajadores guardavidas, debiendo cumplir por su parte, con la legislación vigente al respecto depositándolos en la caja de autónomos.

De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la nueva Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 161/181, quedando registrada bajo el 179/91.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1991.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/01/2005

Page count72

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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