Boletín Oficial de la República Argentina del 13/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 13 de enero de 2005
3.- Todas las solicitudes de traslado y las comunicaciones posteriores que de ellas se originen serán tramitadas por una Parte y comunicadas a la otra a la brevedad, por escrito y por la vía diplomática.

sentencias pronunciadas por los tribunales de la otra Parte surtan efectos jurídicos dentro de su territorio.
ARTICULO 9

ARTICULO 7
1.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado sentenciador de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado sentenciador deberá informar a la otra Parte tan pronto como sea posible:
a nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b su domicilio, si lo posee, en el Estado receptor;
c una relación de los hechos sobre los que la sentencia se ha basado;
d la naturaleza de la pena o medida de seguridad impuesta, su duración, el momento en que se inició su cumplimiento y el tiempo que quedare por cumplir;
e una copia autenticada y certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;
f una copia de las disposiciones legales aplicadas;
g un documento en el que conste el consentimiento de la persona condenada para el traslado;
h una exposición detallada sobre el comportamiento de la persona condenada en prisión, a efectos de determinar si la misma puede gozar de los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor;
i cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento más conveniente para la persona condenada con vistas a promover su rehabilitación social.
2.- Si la persona condenada ha expresado su interés a las autoridades competentes del Estado receptor de ser trasladada de conformidad a lo establecido en el presente Tratado, el Estado receptor deberá informar a la otra Parte y acompañar a la solicitud de traslado, tan pronto como sea posible:
a un documento que acredite que la persona condenada sea nacional de dicho Estado;
b una copia de las disposiciones legales de las que resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado receptor;
c información sobre los factores de incidencia y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo los antecedentes penales de la persona condenada si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

1.- Si se aprobara el pedido, las Partes acordarán el lugar y la fecha de entrega de la persona condenada y la forma en que se hará efectivo el traslado.
El Estado sentenciador deberá trasladar a la persona condenada al Estado receptor en el lugar acordado entre las Partes y será el responsable de su custodia y transporte hasta el momento de la entrega. A partir de la entrega de la persona condenada el Estado receptor será el responsable de su custodia y transporte hasta la institución penitenciaria o lugar donde deba cumplir la condena. Estarán a cargo del Estado receptor los gastos del traslado internacional de la persona condenada.
2.- El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de la sentencia y demás documentación que pudiera necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado receptor. En el momento de la entrega de la persona condenada, el Estado sentenciador proporcionará a los agentes policiales encargados de la misma un certificado auténtico, destinado a las autoridades del Estado receptor, en el que consten, actualizados a la fecha de entrega, el tiempo efectivo de detención de la persona condenada y el tiempo deducido en función de los beneficios penitenciarios, si existieren.
3.- Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar información complementaria.
4.- El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la condena en su territorio. El Estado receptor será responsable de todos los gastos relacionados con una persona condenada a partir del momento en que ésta pase a su custodia.
ARTICULO 10
La persona condenada trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.
ARTICULO 11
1.- El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar, o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.
2.- Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.
3.- En caso de que así proceda, el Estado sentenciador comunicará la decisión al Estado receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado sentenciador produce la decisión adoptada.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.569

bertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

res el 18 de febrero de 2002, que consta de TREINTA Y UN 31 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

4.- La autoridad judicial del Estado sentenciador solicitará las medidas de vigilancia y/o seguridad que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia y/o seguridad solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.
ARTICULO 13
1.- El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida de seguridad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
2.- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad infractor.
ARTICULO 14
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.
ARTICULO 15
Este Tratado será también aplicable al cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 16
1.- El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor sesenta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2.- Este Tratado permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.
3.- En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán en vigor con respecto a las personas condenadas que hubiesen sido trasladadas al amparo de las mismas hasta el término de las penas respectivas.

2.- El Estado receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador no le permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Tratado e informará al Estado sentenciador del procedimiento de ejecución que vaya a seguir.
3.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. Esta decisión denegatoria podrá ser revisada a instancia de la Parte notificada cuando esta última alegare circunstancias excepcionales.
4.- La Parte que aprueba la petición de la persona condenada deberá notificar su decisión a la otra a la brevedad por conducto diplomático.
5.- Cada Parte deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes y, en caso necesario, establecer los procedimientos adecuados con el fin de que, a los efectos del presente Tratado, las
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.
ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA
MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en lo sucesivo Estados Partes, a efectos del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común CMC N 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR, CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común CMC N 14/
96 Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR y N 12/97 Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR, CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Parte, REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración, CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de integración, RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una creciente amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales que afectan a diversos Estados, Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I

Artículo 1

1 - El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.

ACUERDOS

1.- La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada o para la aplicación o levantamiento de medidas de seguridad.

Ley 26.004

2.- En ningún caso puede agravarse la pena privativa de libertad o las medidas de seguridad pronunciadas por el Estado sentenciador. Ninguna condena a pena privativa de la libertad, ni ninguna aplicación de medida de seguridad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación más allá del término de prisión, reclusión o aplicación de medidas de seguridad impuestos por la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de li-

REGISTRADO BAJO EL N 26.004

Ambito
4.- El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.
ARTICULO 12

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
16 DIC 2004

DISPOSICIONES GENERALES
Hecho en Santiago, a los 29 días del mes de octubre del año 2002 en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

ARTICULO 8
1.- Ambas Partes tendrán absoluta discreción para proceder o no a satisfacer la petición de traslado.

3

Apruébase el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 18 de febrero de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Artículo 2

ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO DE
ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Y LA
REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos Ai-

Alcance de la Asistencia La asistencia comprenderá:
a notificación de actos procesales;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/01/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date13/01/2005

Page count20

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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