Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 12 de enero de 2005

INMUEBLES
Ley 26.007
Transfiérese a título gratuito a la Provincia del Chaco un inmueble propiedad del Estado Nacional, el que será destinado a la construcción de la obra de defensa frontal de costa del Riacho Barranqueras en la localidad homónima.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Transfiérase a título gratuito a la provincia del Chaco el inmueble propiedad del Estado nacional por ley N 14.366, ubicado en la localidad de Barranqueras, Departamento San Fernando, Provincia del Chaco, y cuya nomenclatura catastral es Circunscripción II, Sección D, Chacra 276, Parcela 6.
ARTICULO 2 El inmueble referido en el artículo 1 será destinado a la construcción de la obra de defensa frontal de costa del Riacho Barranqueras en la localidad homónima, provincia del Chaco, como parte de las obras de Defensas definitivas contra las inundaciones del Area Metropolitana del Gran Resistencia.
ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N 26.007
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A.
GUINLE. Eduardo A. Rollano. Juan H. Estrada.

ARTICULO 6 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA 90
días de su promulgación.
ARTICULO 7 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N 26.008
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo A. Rollano. Juan H. Estrada.

EMERGENCIA Y DESASTRE
AGROPECUARIO
Ley 26.009
Declárase en estado de emergencia y desastre agropecuario por sequía a la provincia de La Rioja.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Declárase en estado de emergencia y desastre agropecuario por sequía a la provincia de La Rioja por el término de DOCE 12
meses a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 2 El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial de PESOS DIEZ
MILLONES $ 10.000.000 para paliar los daños ocasionados por la contingencia climática.
La administración y distribución de dichos fondos estará a cargo del Gobierno de la Provincia de La Rioja.
ARTICULO 3 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias, así como a efectuar aportes del Tesoro Nacional no reintegrables para dar cumplimiento a la presente ley.

PENSIONES
Ley 26.008
Otórgase una pensión a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur, el 10
de diciembre de 1965.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Otórgase una pensión cuyo monto será equivalente al SETENTA POR CIENTO 70% del Adicional Remuneratorio por Servicios en la Antártida, establecido por el artículo 2 inciso c de la Ley N 23.547, a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
ARTICULO 2 En caso de fallecimiento del titular, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N 24.241.
ARTICULO 3 El beneficio otorgado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión de carácter nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna.
ARTICULO 4 El beneficio que otorga esta ley será atendido con los recursos que destine a tal efecto el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 5 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley en el año de su entrada en vigencia.

ARTICULO 4 El Poder Ejecutivo nacional, a través del Banco de la Nación Argentina, instrumentará líneas de créditos con facilidades extendidas para atender las necesidades inmediatas de las regiones y/o departamentos afectados con el objeto de asegurar a su población el recupero de su actividad y economía.
ARTICULO 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N 26.009
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.

ZONA DE DESASTRE
Y EMERGENCIA ECONOMICA
Y SOCIAL
Ley 26.012
Declárase zona de desastre y emergencia económica y social a los departamentos de OHiggins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.568

CIENTO OCHENTA 180 días, prorrogables por el Poder Ejecutivo nacional a los Departamentos de OHiggins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco.
ARTICULO 2 El Poder Ejecutivo nacional asignará los recursos necesarios para afrontar la emergencia económica y social en las zonas mencionadas en el artículo 1.
ARTICULO 3 Establécese para los organismos de recaudación tributaria y previsional AFIP
y ANSeS, la necesidad de conceder diferimientos fiscales por el término de CIENTO OCHENTA
180 días con una prórroga por igual lapso y la facultad de conceder quitas y/o condonaciones enmarcadas en planes especiales de financiación, a los contribuyentes residentes en la zona de desastre descripta en el artículo 1.
ARTICULO 4 Instruméntese a través del Banco de la Nación Argentina, medidas especiales sobre las operaciones existentes concediendo un período de gracia de DOS 2 años para zona de desastre y UN 1 AÑO para zona de emergencia de los departamentos afectados para el cumplimiento de obligaciones existentes con reducción parcial y/o total de intereses en virtud del análisis de cada caso en particular como así también la extensión del plazo de cancelación de las obligaciones financieras a QUINCE 15 años de plazo para zonas de desastre y DIEZ 10 años de plazo para zona de emergencia sin la exigencia de pago previo para la refinanciación de sus obligaciones.
ARTICULO 5 Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y reestablecer las relaciones de producción y empleo.
ARTICULO 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N 26.012
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A.
GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan H. Estrada.

EMERGENCIA EN SITUACION
DE CATASTROFE
Ley 26.013
Declárase zona de emergencia y en situación de catástrofe, a la provincia de Catamarca y zonas afectadas a determinar, en razón del movimiento sísmico acaecido el día siete de septiembre del año 2004. Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, un Fondo Especial con el objeto de financiar la ejecución del convenio de ayuda financiera entre la Nación y la provincia de Catamarca.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 Declárase zona de emergencia y en situación de catástrofe, durante el término de CIENTO OCHENTA 180 días a la provincia de Catamarca, y zonas afectadas a determinar, conforme lo establezca el Instituto Nacional de Prevención Sísmica dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en razón del movimiento sísmico acaecido el día siete de septiembre del año 2004.

ARTICULO 1 Declárase zona de desastre y emergencia económica y social por el plazo de
El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar dicho plazo, de acuerdo a la gravedad de la situa-

Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005

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ción originada por el sismo y por las réplicas que se suceden y que amplían los daños materiales, y por la duración del estado de emergencia o catástrofe.
ARTICULO 2 Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo nacional, un Fondo Especial con el objeto de financiar la ejecución del convenio de ayuda financiera entre la Nación y la provincia de Catamarca para atender los daños ocurridos en ocasión de la emergencia, el cual deberá suscribirse en un plazo no mayor a TREINTA 30 días, a partir de la sanción de la presente ley.
El Fondo Especial se integrará a través de las reasignaciones de las partidas presupuestarias, basándose en el uso de las facultades del Jefe de Gabinete de Ministros, establecidas en la Ley N
25.827 y en la que se dicte para el ejercicio presupuestario del año 2005.
ARTICULO 3 El Fondo Especial se destinará a otorgar subsidios y créditos para la reconstrucción de la estructura edilicia pública del Estado nacional, provincial y municipal afectada, para la construcción y reparación de viviendas de la población afectada, para reconstrucción y reparación que permita la normalización de los servicios públicos, y para la refuncionalización de actividades económicas que se hayan visto afectadas, en los términos que establezca la reglamentación, sobre la base de los siguientes criterios:
a Subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda única y de habitación permanente, haya sido afectada total o parcialmente a causa del movimiento sísmico;
b Subsidios no reintegrables y créditos destinados a pequeñas y medianas empresas afectadas, a los efectos de su reinserción productiva.
Se favorecerá especialmente la producción local de materiales e insumos que la propia situación de emergencia demande. El recupero deberá ser reinvertido en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos;
c Susbsidios para la reconstrucción de infraestructura edilicia, vial, hídrica y demás servicios públicos y otros, que deberán ser realizadas, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
En todos los casos, el Fondo deberá ejecutarse conforme el resultado de los relevamientos que efectúe la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien se erige a todos los efectos previstos en la presente, en autoridad de aplicación de la misma.
ARTICULO 4 La Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación articulará con el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, en el ámbito de sus respectivas competencias, las gestiones tendientes a dispensar las erogaciones que debieran abonar los afectados en conceptos de impuesto, tasas y contribuciones por las situaciones determinadas en el artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 5 Aquellos afectados que han perdido totalmente su fuente de ingreso, colocándose en situación de emergencia económica-social, se le otorgará un plazo de gracia en las siguientes situaciones jurídicas obligacionales:
a Contratos civiles y comerciales con prestaciones recíprocas;
b Operaciones bancarias y financieras;
c Ejecuciones hipotecarias, prendarias, judiciales y extrajudiciales.
La Jefatura de Gabinete juntamente con el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, determinarán el alcance y la aplicación del plazo de gracia.
ARTICULO 6 Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos de la presente ley, deberán ser realizadas preferentemente con recursos humanos de las zonas afectadas y con los materiales de las mismas.
ARTICULO 7 El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de los organismos de contralor creados por la Ley N
24.156, los que intervendrán a estos fines en los niveles de Gobierno nacional, provincial o municipal, según corresponda, conforme las competencias que sobre la ejecución del Fondo Especial instaurado por la presente ley establezca en la reglamentación, la autoridad de aplicación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date12/01/2005

Page count28

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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