Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.052 1 Sección 10.717.816; JUAN CARLOS CAPRIA M.I.
8.443.703; ROBERTO RAUL CASANOVA M.I.
10.688.048; CARLOS ALBERTO ESPINOLA M.I.
8.487.306; DANIEL ADRIAN RECANATESI M.I.
10.939.544; JORGE OSCAR RODRIGUEZ M.I.
10.939.477; CARLOS ARMANDO GOROCITO
M.I. 8.408.820; GUILLERMO TORCHIA M.I.
8.362.475; JORGE OMAR GUICHANDUT M.I.
10.138.204; JUAN CARLOS HAMERSCHMITD
M.I. 8.397.985; CARLOS ALFREDO VELAZQUEZ M.I. 10.518.496; GUSTAVO MANUEL
RAMOS M.I. 10.453.106; ANTONIO GABRIELUK
M.I. 10.898.666; CARLOS NORBERTO MOLINA M.I. 7.780.550; JORGE HORACIO TUVIO
M.I. 11.097.641; NESTOR ALBERTO TEMPRANO M.I. 6.149.289; GUILLERMO ALBERTO
GARCIA MERA M.I. 7.629.069; y MARIO ALBERTO MARIANI M.I. 10.369.905.

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1 de la Ley N 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1 de la Ley 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional.

ESCALAFON BOMBEROS:
A COMISARIO GENERAL, el siguiente COMISARIO MAYOR:
PEDRO MIGUEL MUÑOZ M.I. 8.362.067.
A COMISARIO MAYOR, los siguientes COMISARIOS INSPECTORES:
VICENTE MARCIANO HERRAN M.I.
10.534.913; y ANIBAL RUBEN RODRIGO M.I.
10.777.785.
A COMISARIO INSPECTOR, los siguientes COMISARIOS:
DANIEL MARTIN BURGUEÑO M.I.
11.424.362; HECTOR RUBEN ROSETTI M.I.
10.872.482; JUAN CARLOS MAGALLANES M.I.
10.219.259; MIGUEL ANGEL PAYLLALEF M.I.
10.716.262; ANIBAL RAMON JUE M.I.
10.968.782; y CARLOS DANIEL GONZALEZ M.I.
11.220.987.
ESCALAFON COMUNICACIONES:
A COMISARIO INSPECTOR, los siguientes COMISARIOS:
EDUARDO JORGE MARTINO M.I.
11.638.555; y ALBERTO DE LEON M.I.
11.848.456.
ESCALAFON SANIDAD:
A COMISARIO INSPECTOR Médico, los siguientes COMISARIOS Médico:
JOSE ENRIQUE SUAREZ M.I. 4.525.927; y JULIAN CARLOS MORENO M.I. 4.429.097.
A ESCALAFON MUSICO:
A COMISARIO INSPECTOR Músico, el siguiente COMISARIO Músico:
SALVADOR AMADO MOTZO M.I. 5.618.057.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Juan J. Alvarez.

Que tanto la CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO C.G.T como las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario.
Que en razón de ello se dictó oportunamente el Decreto N 1273/02, por el que se fijó a partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS
CIEN $100 mensuales, a ser percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo.
Que los indicadores económicos reflejan que la referida asignación alimentaria ha sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, mejorando también su distribución.
Que, asimismo, como consecuencia de dicha medida se ha registrado un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa del índice de inflación, ni en el aumento del costo laboral real.
Que tales extremos han sido reflejados en las conclusiones a las que han arribado las organizaciones de trabajadores y empleadores que integraron la Comisión sobre Política de Ingreso de la Mesa de Diálogo para la Promoción del Trabajo Decente que se ha desarrollado, en los últimos meses, en el ámbito y por convocatoria del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que en función a lo antes expuesto los actores sociales mencionados han arribado, sin perjuicio de los disensos expresados por algunos sectores en particular, a la conclusión general o de que resultaría factible y conveniente, garantizar la continuidad de la percepción de una asignación alimentaria, incrementándola escalonadamente y manteniendo la misma naturaleza y alcance, de la asignación no remunerativa alimentaria, fijado por el Decreto N 1273/02.

SALARIOS
Decreto 2641/2002
Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento treinta mensuales, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003 y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento cincuenta mensuales, a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N 14.250 y sus modificatorias. Excepciones.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL, los Convenios N 98 y N 154
de la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO O.I.T., las Leyes N 23.661
y N 25.561, los Decretos N 486 de fecha 12 de marzo de 2002, N 762 de fecha 6 de mayo de 2002, N 1273 de fecha 17 de julio de 2002, N 1371 de fecha 31 de julio de 2002, y
Que por otra parte, los representantes de los distintos sectores de las relaciones laborales que tomaron parte en la Comisión sobre Jornada de Trabajo de la referida Mesa de Diálogo han debatido sobre la propuesta, sometida a su consideración por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de reducir la jornada de trabajo como factor impulsor de la generación de nuevos puestos de trabajos genuinos, refiriéndose genérica y mayoritariamente a que la misma podría tener una incidencia positiva sujeta a ciertas modalidades particulares en cuanto a su instrumentación y alcance, como así también en función de las nuevas pautas de organización interna de la producción y de la incorporación de tecnología.
Que por último, corresponde poner de resalto que, esta medida de enmarca en la emergencia económica y social y que su dictado no implica desconocer, en modo alguno, la plena vigencia del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios N
98 y N 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T. y de la le-

gislación nacional sobre la negociación colectiva, que es la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Viernes 20 de diciembre de 2002

5

Toda suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza.
Art. 6 Las asignaciones dispuestas en esta norma, en ningún caso podrán ser tomadas como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3 del Decreto N 762/02.
Art. 7 Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables, a resultado percibirán las asignaciones establecidas en el artículo 1, o su parte proporcional o sólo cuando su ingreso promedio durante el segundo semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a las sumas de PESOS CIENTO TREINTA 130.- y de PESOS CIENTO CINCUENTA
$150.-
respectivamente, comparado con el promedio correspondiente al primer semestre de 2002.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO TREINTA $130 mensuales, a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003, y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIENTO CINCUENTA $150
mensuales a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N 14.250 y sus modificatorias.

A estos efectos no serán computadas las sumas que el trabajador hubiere percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1273/02.
Art. 8 Establécese que serán de aplicación directa, en lo que resultare pertinente, a los efectos de la interpretación del presente Decreto, lo establecido oportunamente por el Decreto N
1371/02 reglamentario del Decreto N 1273/02 y las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Art. 9 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 2 Las asignaciones dispuestas en el artículo anterior no serán aplicables a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
y del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO, respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores.

Art. 10 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof
Graciela Camaño Juan J. Alvarez José H.
Jaunarena Graciela Giannettasio Roberto Lavagna Jorge R. Marzkin Ginés M. González García María N. Doga.

Asimismo no será de aplicación para los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal que se encuentren sujetos.

FIRMA DIGITAL

Art. 3 El trabajador percibirá las asignaciones previstas en el artículo 1 en forma proporcional, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo.
Los aportes previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se determinaran en forma proporcional a la suma efectivamente percibida.
Art. 4 Sobre las sumas determinadas en el artículo 1 los empleadores depositarán la cantidad de PESOS SIETE CON DOS CENTAVOS
$7,02.-, para los meses correspondientes al primer período y la cantidad de PESOS OCHO CON
DIEZ CENTAVOS $8,10.- para los meses correspondientes al segundo y los trabajadores la cantidad de PESOS TRES CON CINCUENTA Y UN
CENTAVOS $3,51.- y la cantidad de PESOS
CUATRO CON CINCO CENTAVOS $4,05.- respectivamente, en todos los casos destinados al Sistema Nacional de Obras Sociales.
Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N 23.661.
Asimismo, sobre las asignaciones no remunerativas se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS I.N.S.S.J.P..
Art. 5 Aquellos sectores, actividades o empresas, que hubieren otorgado durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2002 y el día 31 de diciembre de 2002, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo, sobre los ingresos de los trabajadores, distintos y por sobre la asignación establecida por el Decreto N 1273/02, podrán compensarlos hasta su concurrencia con las asignaciones fijadas en el artículo 1 del presente.
Si el incremento otorgado fuera inferior a las sumas previstas en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia.

Decreto 2628/2002
Reglamentación de la Ley N 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación.
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales.
Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO la Ley N 25.506, el Decreto N 427 del 16
de abril de 1998, el Decreto N 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N 194 del 27 de noviembre de 1998
de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date20/12/2002

Page count28

Edition count9393

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

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