Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.052 1 Sección de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N 25.506
otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N 25.506
permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N 427 del 16 de abril de 1998
ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

b Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación, c Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación, d Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2 Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3 Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley N 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7 y 8 de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4 Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N 25.506.
Art. 5 Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.
Art. 6 Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a Los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables en consonancia con estándares internacionales.
b Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
c Las condiciones mínimas de emisión de certificados digitales.
d Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales e Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

f Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.
g La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:
a Firma electrónica,
h La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
i Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.
j El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.

k Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
l Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
m El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
n El procedimiento de instrucción sumarial y la gradación de sanciones previstas en la Ley N 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.
o Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
p Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
q Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.
r Los niveles de licenciamiento.
s Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
u Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7 Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N 25.506.
Art. 8 Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:
a Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO 4 años, con incumbencias relacionadas con la materia.
b Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.
Art. 9 Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10. Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratando a los efectos de recibir aportes y opiniones.
Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA
DIGITAL
Art. 11. Ente Administrador de Firma Digital.
Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certi-

Viernes 20 de diciembre de 2002

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ficadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
Art. 12. Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES 3 miembros, designados por el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso.
Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS.
Art. 13. Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.
c Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.
d Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
e Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.
f Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
g Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.
h Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
i Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
j Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.
k Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.
I Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.
m Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.
n Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley N 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.
o Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.
p Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de parti-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2002 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date20/12/2002

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