Boletín Oficial de la República Argentina del 18/04/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.880 1 Sección
Jueves 18 de abril de 2002

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15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.

Resolución 273/2002
Sustitúyese el Anexo de la Resolución N 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras, fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación animal.

17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el rótulo, etiqueta, envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los alimentos completos, suplementos, raciones, concentrados, premezclas, aditivos o ingredientes.

Bs. As., 11/4/2002
18. INGREDIENTE: Cualquier componente que intervenga en la composición de un producto.
VISTO el expediente N 2969/2001, la Resolución N 482 de fecha 29 de octubre de 2001 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la denominación comercial del producto.

CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada resolución, procede sustituir el mismo por el que como Anexo, forma parte integrante de la presente.

19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna, para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8, inciso e del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001.

22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos; sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento; sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias primas o ingredientes.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.

Artículo 1 Sustitúyese el Anexo de la Resolución N 482 de fecha 29 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

25 PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el mercado.

Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio Nacional.

ANEXO

27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de los animales.

CAPITULO I - DEFINICIONES
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.
Glosario:
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquél que cubre por sí solo, los requerimientos diarios de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO 20% de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO 18% de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO 20% o más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO 18% de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su defecto, no se ajusten a los requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO:
Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos, pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.

A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III - DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos que elaboren o fraccionen debiendo contar con ventilación natural o mecánica e iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento habilitado deberá ser comunicado previamente y con la suficiente antelación, a la Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA 60 días, a partir del momento de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de cumplimiento por parte de la firma interesada.
Si la modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será la Dirección quien determinará la continuidad o no de las tareas que allí se desarrollen.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/04/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date18/04/2002

Page count28

Edition count9399

Première édition02/01/1989

Dernière édition17/07/2024

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