Boletín Oficial de la República Argentina del 14/02/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.588 1 Sección El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los Registros Inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga las firmas certificadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

beneficios de que se trata no sólo a los trabajadores hombres sino también a las personas de sexo femenino, aun cuando cuenten con más de CUARENTA Y CINCO 45 años y no sean jefas de hogar.

ARTICULO 3 El contrato de mediería frutihortícola deberá contener las siguientes especificaciones:

Que a fin de cubrir el vacío legal existente en la Ley N 25.250 con la redacción acordada a los citados artículos 2 y 3, resulta menester aclarar sus alcances.

a Nombre, domicilio y CUIT de las partes contratantes.
b Ubicación y superficie del predio rural.
c Destino productivo de la explotación objeto del contrato, insumos y toda contraprestación a aportar por cada una de las partes contratantes.
d Mejoras existentes en el predio rural y estado de conservación de las mismas.
e Plazo de la mediería.
f Porcentaje del producto a repartir y forma de entrega del mismo.
g Forma de comercialización.
ARTICULO 4 El mediero frutihortícola, como sujeto agrario autónomo, será responsable exclusivo del pago de sueldos, jornales, aportes y contribuciones de la Seguridad Social y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo del personal que contrate en relación de dependencia.
ARTICULO 5 El mediero frutihortícola deberá exhibir mensualmente constancias del cumplimiento de las obligaciones laborales, de la Seguridad Social y de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto del personal contratado que se desempeñe en la explotación.
Si el productor advirtiera incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente, deberá denunciar dicha circunstancia a los organismos competentes de la Seguridad Social. Si omitiera realizar la correspondiente denuncia, será solidariamente responsable con el mediero frutihortícola por las obligaciones devengadas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Establécese que la reducción de las contribuciones a la seguridad social a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N 25.250, alcanzará a los empleadores que contraten a hombres o mujeres de CUARENTA Y
CINCO 45 años de edad o más, mujeres jefas de hogar de cualquier edad y jóvenes, de ambos sexos, de hasta VEINTICUATRO 24 años.
Art. 2 Establécese que el subsidio a que se refiere el artículo 3 de la Ley N 25.250, será acordado a los empleadores que contraten desocupados hombres o mujeres de CUARENTA Y CINCO
45 años de edad o más, mujeres jefas de hogar de cualquier edad y jóvenes, de ambos sexos, de hasta VEINTICUATRO 24 años.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich.

DEUDA PUBLICA
REFORMA LABORAL

Decreto 160/2001

Decreto 147/2001

Bs. As., 9/2/2001

Autorízase a la Secretaría de Finanzas para que juntamente con la Secretaría de Hacienda, incluya en los contratos que suscriba con motivo del convenio de préstamo con el Banco de España, en el marco del Acuerdo Financiero alcanzado con el Fondo Monetario Internacional, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de Nueva York EE.UU..

VISTO la Ley N 25.250, y
Bs. As., 9/2/2001

Acláranse los alcances de la Ley N 25.250, en relación a la reducción de las contribuciones a la seguridad social a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 de la citada norma, y el subsidio a que hace referencia el artículo 3 de la mencionada Ley.

CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de dicha Norma, establece para el empleador una eximición parcial de las contribuciones a su cargo, que se eleva a la mitad de dichas obligaciones, cuando contrate por tiempo indeterminado en exceso de su nómina, a, entre otros, hombres de CUARENTA Y CINCO 45 años de edad o más y mujeres jefas de hogar, cualquiera sea su edad.
Que, por su parte, el artículo 3 de la citada Ley prevé la asignación de subsidios, a cargo del Estado Nacional, a favor de las microempresas que realicen las contrataciones descriptas en el párrafo precedente.

VISTO el Expediente N 080-000153/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes N 25.401 y N 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999, el Acuerdo Financiero alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, el Decreto N 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, se estableció un procedimiento de ayuda financiera para la REPUBLICA ARGENTINA de ese organismo internacional, durante el año 2001.

Que, a su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, define como tal toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Que el gobierno del REINO DE ESPAÑA, a través del BANCO DE ESPAÑA, adhirió a dicho acuerdo, ofreciendo un préstamo por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES
ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES V.N.
U$S 1.000.000.000 a ser instrumentado mediante la emisión de pagarés.

Que frente a ello, debe entenderse que la voluntad del legislador fue la de acordar los
Que el Decreto N 20/1999, estableció las funciones de la SECRETARIA DE FINANZAS

Que por el artículo 5 de la Ley N 25.401 se autorizó al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar las operaciones de crédito público de la Administración Central, detalladas en la planilla N 14 anexa a dicho cuerpo normativo.

y de la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, asignándole a la primera de ellas, entre otras responsabilidades, la de ejercer juntamente con la segunda, las funciones del órgano responsable mencionado en el párrafo precedente.
Que el artículo 36 bis de la Ley N 23.576
incorporado por la Ley N 23.962 y sus modificaciones, como también la Ley N 23.966
con la modificación introducida mediante la Ley N 24.468 y la Ley N 24.631 en su Capítulo III, establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos de crédito que revistan la característica de Títulos Públicos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999
y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Autorízase a la SECRETARIA DE
FINANZAS para que juntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA, ambas del MINISTERIO
DE ECONOMIA, incluya en los contratos que suscriba con motivo del convenio de préstamo con el BANCO DE ESPAÑA, en el marco del Acuerdo Financiero alcanzado con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL y por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES V.N. U$S 1.000.000.000, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y para aceptar la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad soberana en la documentación que suscriba para la operación mencionada precedentemente.
Art. 2 En la documentación que se suscriba conforme al artículo 1 del presente Decreto, debe preservarse la inembargabilidad con respecto a:
a Los activos que constituyen reservas internacionales de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Ley N 23.928.
b Los bienes del ESTADO NACIONAL afectados a un servicio público esencial.
c Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general, cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 163/2001
Modificación de la reglamentación aplicable al régimen especial de inversiones definido por el artículo 40 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias, para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el Banco de la Nación Argentina.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO el Expediente N 080-003791/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto N 1518 del 23 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 40 de la ley N 24.241 y sus modificatorias, y
Miércoles 14 de febrero de 2001

2

CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el VISTO se aprobó la reglamentación aplicable al régimen especial de inversiones definido en el último párrafo del artículo 40 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias, para la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que dicho régimen especial determina la obligación de NACION ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
S.A., de orientar no menos del VEINTE POR
CIENTO 20% de los aportes que constituyen su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales.
Que en este sentido, el Decreto N 1518 del 23 de agosto de 1994 estableció parámetros de mínimo y de máximo de inversión del fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
S.A., destinado a las economías regionales que, en la primera etapa de la entrada en vigor de la Ley N 24.241, resultaron adecuados a la realidad funcional del mercado de capitales de ese entonces.
Que el estado actual de desarrollo del mercado de capitales y la creciente acumulación de inversiones en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., hacen necesario adecuar la reglamentación oportunamente establecida por el Decreto N 1518/94.
Que en tal orden de ideas, se estima razonable establecer en el TREINTA POR CIENTO
30% del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
S.A., el máximo admitido para las inversiones destinadas a las economías regionales.
Que asimismo, resulta conveniente ampliar la variedad de instrumentos a través de los cuales se puedan destinar fondos al desarrollo de proyectos de inversión en las economías regionales, incluyendo aquéllos previstos por los incisos c, e, f, l, m y n del artículo 74 de la Ley N 24.241.
Que sin perjuicio de ello, el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en su calidad de organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación parcial del Fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A.
a las economías regionales, será quien tendrá la competencia de calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en los incisos c, e, f, l, m y n del artículo 74 de la Ley N 24.241.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyese el texto del apartado 1 de la reglamentación del artículo 40 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N 1518 del 23 de agosto de 1994, el que quedará redactado del siguiente modo:
1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR
CIENTO 20% y en un máximo del TREINTA POR
CIENTO 30% del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la ley N 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:
a Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b del ar-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/02/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/02/2001

Page count36

Edition count9384

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Dernière édition02/07/2024

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