Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.925 1 Sección d Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:
a Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil;
b Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
c Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;
d Legislación concerniente al presente Protocolo;
e Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas de asistencia y cooperación técnicas; y f Otros asuntos pertinentes.
5 El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.

pecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera.
La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente.
b Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia normalmente puntos situados en las esquinas y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción.
c Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.
d Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente:
i nombre del país de origen;
ii mes y año de fabricación;
iii número de serie o número de lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

Artículo 14

ii en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.
4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:
a Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm 11 pulgadas por 20
cm 7,9 pulgadas para el triángulo y de 15 cm 6 pulgadas de lado para el cuadrilátero.
b Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
c Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa.
d Idioma: la señal deberá contener la palabra minas en uno de los seis idiomas oficiales de la presente Convención árabe, chino, español, inglés, francés y ruso y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.

Viernes 26 de junio de 1998

4

Artículo 3
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.

Artículo 4
A los efectos del presente Protocolo, por ceguera permanente se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medidas según la prueba de Snellen.

ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
del artículo 5 de la Convención.

e Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.

DECRETOS

2. Especificaciones sobre detectabilidad Cumplimiento 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.

a Las minas antipersonal producidas después del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Decreto 734/98
Desígnanse Síndicos Titular y Adjunto.

2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1
del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
Anexo Técnico 1. Registro a El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:
i Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;
ii Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y iii A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contenderán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación si los hubiere y otra información pertinente res-

b Las minas antipersonal prodicidas antes del 1º de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con un equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.

Bs. As., 19/6/98
VISTO la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 197/97 y 219/97, y CONSIDERANDO:
ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR

c En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b, podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación a Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120
días después de haber sido colocada.
b Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a.
c En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a y/o b, podrá declarar, cuando notifique su consentimiento o quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a y/o b, con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante.
i se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.

PROTOCOLO IV DE LA CONVENCION DE
1980
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTICULO 1: PROTOCOLO ADICIONAL
El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados la Convención:
Protocolo sobre armas láser cegadoras Protocolo IV

Que por el Decreto Nº 197/97 se dispuso el cese en la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, que fuera dispuesta por el Decreto Nº 535/94, procediéndose así al restablecimiento de los órganos de administración y control conforme lo regula la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias.
Que por medio del Decreto Nº 219/97 se integró el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, designando a los Directores y Síndicos del mismo, conforme lo previsto por la Ley de su creación y sus modificatorias.
Que con fecha 11 de mayo del corriente año el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL aceptó la renuncia presentada por el Dr. Pedro Ricardo BALDI como Síndico Titular del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
Que asimismo, el Dr. Daniel Edmundo RODRIGUEZ presentó su renuncia al cargo de Síndico Adjunto para el que fuera designado por medio del Decreto Nº 219/97, la cual fue aceptada por Resolución MSyAS Nº 386/98.

Artículo 1
Queda prohibido emplear ar mas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.
Artículo 2
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

Que mediante Resolución MSyAS Nº 387/
98 se designaron en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Síndico Titular al Contador D. Agustín HERNANDEZ y Síndicos Adjuntos a los Doctores D. Juan Carlos ZORRILLA y D. Gustavo DRAGONETTI de conformidad con la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION expuesta en los dictámenes Nros. 98/94 y 141/94, que requería que tales designaciones se efectuarán a propuesta de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION.
Que en virtud del dictamen Nº 73 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, de fecha 29 de mayo de 1998, cabe apartarse del temperamento mencionado en el considerando precedente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/06/1998

Page count32

Edition count9393

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

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