Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.925 1 Sección b Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

Artículo 12
Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
Artículo 8
Transferencias 1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante:
a Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo;
b Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;
c Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y d Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se sugerirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a del párrafo 1
del presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a del párrafo 1
del presente artículo.
Artículo 9
Requisito y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos 1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del Anexo Técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12
del presente Protocolo.
Artículo 10
Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional 1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover,
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esa parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

Artículo 11
Cooperación y asistencia técnicas 1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente Protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.

1. Aplicación a Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i del apartado a del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones b La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente.
c Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole a El presente párrafo se aplica a:

Viernes 26 de junio de 1998

3

a El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.
b Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i del apartado b del párrafo 2 del presente artículo; y ii adoptar las medidas previstas en el inciso ii del apartado b del párrafo 3 del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación a En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:
i toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;
ii toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y
i toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y
iii toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y en su caso, de sus Protocolos adicionales.

ii toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto.

b Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión o la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:

b Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i del apartado b del párrafo 2 del presente artículo, y
i adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;
ii si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y iii informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas a El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas.
b Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i del apartado b del párrafo 2 del presente artículo; y ii en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:
aa a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o bb cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa, en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja
ii adoptar las medidas previstas en el inciso ii del apartado b del párrafo 3 del presente artículo.
6. Confidencialidad Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:
a Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y b Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 13
Consultas entre las Altas Partes Contratantes 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la Conferencia comprenderá:
a El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;
b Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del presente artículo;
c La preparación de conferencias de revisión;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/06/1998

Page count32

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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