Boletín Oficial de la República Argentina del 02/04/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.870 1 Sección 5. Formación del personal. Capacitación.
6. Identificaciones complementarias utilizadas.
7. Lectores, controles y reemplazos de los sistemas por pérdidas.
8. Seguimiento y recuperación de sistemas en matadero.
9. Coordinación general, compilación y análisis de resultados y transmisión de datos al banco de datos.
10. Presupuesto.

Consejo Gremial de Enseñanza Privada
ENSEÑANZA PRIVADA

de los institutos incorporados a la enseñanza oficial y de todo el personal de los institutos comprendidos en los incisos b y c del artículo 2 de la Ley 13.047 en la suma de PESOS UN
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE $
1.357.-.
Art. 2º Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada en estos actuados remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y a la Secretaría de Comercio Interior y por Circular a los Establecimientos interesados.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matilde Keegan. Carlos Dib.
Héctor J. Calvi. Alejandro López. Norberto Baloira. Armando Yáñez Martínez. Alfredo Tagliabue.

Resolución 4/98
Establécese el nuevo tope indemnizatorio aplicable en los casos de despido del personal de servicio y maestranza, administrativo y docente a cargo de materias extraprogramáticas de los institutos incorporados a la enseñanza oficial y de todo el personal de los institutos comprendidos en los incisos b y c del artículo 2 de la Ley 13.047.
Aprobada en sesión de fecha: 24/3/98.
Actuación Interna Nro. 20/98
VISTO: las atribuciones conferidas a este Organismo por los artículos 18, inciso b y 31, inciso 1 y 2 de la Ley 13.047, esto es, la de fijar las retribuciones del personal de los institutos de enseñanza privados especificados en el Art. 2 del citado texto legal con excepción del personal que se desempeña en los institutos incorporados a la enseñanza oficial mencionados en el Art. 173 de la Ley 14.473 e intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad y condiciones de trabajo de dicho personal, y;
CONSIDERANDO:
Que en mérito a las facultades referidas precedentemente este Consejo Gremial de Enseñanza Privada con fecha 13 de Septiembre de 1994 dictó la Resolución Nro.
86/94 en la Actuación Interna Nro. 101/
94 estableciendo el monto del T ope Indemnizatorio por cada año de antigedad o fracción mayor de tres meses determinado por el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por el Art. 153 de la Ley Nro. 24.013, aplicable en los casos de despido del personal de servicio y maestranza, administrativo y docente a cargo de materias extraprogramáticas de los institutos incorporados a la enseñanza oficial y de todo el personal de los institutos comprendidos en los incisos b y c del artículo 2 de la Ley 13.047.
Que el monto referido ascendió a la suma de Pesos Un mil doscientos con noventa y cuatro centavos $ 1.200,94.

Ministerio de Salud y Acción Social
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Resolución 145/98
Fíjase una normativa que regula el registro, elaboración, fraccionamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de Productos para Diagnóstico de Uso in vitro y para Investigación de Uso in vitro.
Bs. As., 9/3/98
VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-431-96-0 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y CONSIDERANDO:
Que la Resolución Ministerial Nº 279/94, aplicable en materia de Registro, Elaboración, Fraccionamiento, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de productos para Diagnóstico de Uso in vitro, ha quedado desactualizada en virtud de los avances tecnológicos producidos en el sector.
Que respecto de los productos denominados de Investigación de Uso in vitro, no obstante su creciente uso, se carece de una reglamentación que permita a la autoridad sanitaria ejercer la fiscalización de su utilización en condiciones predictibles.
Que las referidas circunstancias hacen aconsejable dictar una normativa que contemple los aludidos avances y regule la producción y uso de los productos para Investigación de Uso in vitro.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo normado por la Ley 16.463 y el Artículo 23, inciso 15 de la Ley de Ministerios t.o. Decreto 438/92.
Por ello,
Que por Resoluciones Nros. 1 y 2 de 1998
el Organismo citado, con fecha 27/2/98
estableció nuevos sueldos mínimos para el personal referido en el primer considerando, los que rigen a partir del mes de marzo del corriente año.
Que por ello se hace necesario actualizar el nuevo Tope Indemnizatorio previsto por la disposición legal antes citada, siguiéndose para ello el mismo procedimiento señalado en el apartado 10 de la Resolución Nro. 35/
92.
Por ello y atento a lo aconsejado por la Comisión de Asuntos Legales.
EL CONSEJO GREMIAL
DE ENSEÑANZA PRIVADA
EN SESION DE LA FECHA
RESUELVE:
Artículo 1º Establecer a partir del 1 de marzo de 1998 el nuevo tope indemnizatorio por cada año de antigedad o fracción mayor de tres meses determinado por el artículo 245 de la L.C.T.
modificado por el artículo 153 de la Ley Nro.
24.013, aplicable en los casos de despido del personal de servicio y maestranza, administrativo y docente a cargo de materias extraprogramáticas
EL MINISTRO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º El Registro, Elaboración, Fraccionamiento, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de los productos para Diagnóstico de Uso in vitro y para Investigación de Uso in vitro se regirá por las Disposiciones de la presente Resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º Créase el Registro de productos para Diagnóstico de Uso in vitro y para Investigación de Uso in vitro.
Art. 3º Las actividades mencionadas en el Artículo 1º sólo podrán ser realizadas por empresas debidamente inscriptas en la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT, las que funcionarán bajo la dirección técnica de un Profesional Universitario matriculado por este Ministerio, con título cuyas incumbencias lo habiliten para llevar a cabo tales actividades.
Art. 4º Las empresas dedicadas a la Elaboración, Fraccionamiento, Distribución,
Comercialización, Importación y Exportación de Productos para Diagnóstico de Uso in vitro y para Investigación de Uso in vitro deberán cumplimentar los requisitos que establezca por vía reglamentaria la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT.
Art. 5º La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, quedando facultada para reglamentarla y controlar su cumplimiento.
Art. 6º Toda violación a la presente Resolución y a las normas que en su consecuencia se dicten, hará pasible a quien resultare responsable de las sanciones previstas en la ley 16.463.
Art. 7º Derógase la Resolución Ministerial 279/94.
Art. 8º La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA 90 DIAS de su publicación en el Boletín Oficial, pudiéndose proponer modificaciones a la misma durante los primeros TREINTA 30 DIAS de dicho período.
Art. 9º Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese PERMANENTE. Alberto Mazza.

Ministerio de Salud y Acción Social
Jueves 2 de abril de 1998

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les. Estos productos no podrán proclamar actividad terapéutica alguna.
Art. 3º Las actividades mencionadas en el artículo 1º sólo podrán ser realizadas con productos registrados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, elaborados o importados por establecimientos habilitados por la misma, que cuenten con la Dirección Técnica de un Profesional Universitario debidamente matriculado ante el Ministerio de Salud y Acción Social y de acuerdo con las normas de su competencia.
Art. 4º A los efectos de determinar las limitaciones que correspondan en cuanto a la presencia de ciertas materias primas en la composición de los productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes, sean estos de elaboración nacional o importados, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA establecerá los listados que a continuación se enuncian:
a Lista de Sustancias Prohibidas: Contendrá aquellas sustancias que no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser utilizadas en la elaboración de cosméticos.
b Lista de Sustancias de Uso Limitado: Contendrá aquellas sustancias que pueden incorporarse en la formulación, pero únicamente hasta las concentraciones y con las limitaciones y condiciones que en la misma se indiquen.

PRODUCTOS COSMETICOS
Resolución 155/98
Actualización de normas relacionadas con Productos Cosméticos para la Higiene Personal y Perfumes y las actividades inherentes a los mismos.
Bs. As., 13/3/98
VISTO, los Decretos Nros. 141/53 y 341/92 y las Resoluciones Nros. 1146/88 y 337/92
del Ministerio de Salud y Acción Social; y CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente realizar una revisión y actualización de las normas relacionadas con los productos Cosméticos para la Higiene Personal y Perfumes y las actividades inherentes a los mismos.
Que la fiscalización correspondiente debe basarse tanto en el control de los productos de elaboración nacional y de los establecimientos donde los mismos se elaboran, como de los productos importados y de las empresas inscriptas a tal efecto.
Que debe establecerse un mecanismo ágil para los trámites de las solicitudes de inscripción correspondientes, y que al mismo tiempo posibilite la fiscalización por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT.
Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que se actúa en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 23 inciso 15 de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.
Por ello;
EL MINISTRO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Quedan sometidas a la presente Resolución la importación, exportación, elaboración, envasado y depósito de los Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes, y las personas físicas o jurídicas que intervengan en dichas actividades.
Art. 2º A los fines de la presente Resolución se entenderá como: Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano:
piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantener las en buen estado y/o corregir olores corpora-

c Lista de Colorantes Autorizados: Contendrá aquellos aditivos colorantes que se autorizan para incluir en la formulación.
d Lista de Conservadores: Contendrá aquellas sustancias que, como conservadores, puedan incluirse en las condiciones que se establezcan.
e Lista de Filtros Solares y Absorbedores de Radiación UV Ultravioleta: Contendrá aquellas sustancias que para tal fin podrán estar contenidas en la formulación de los productos que aquí se regulan, en las condiciones que se establezcan.
En la elaboración de estos listados deberá tenerse en cuenta los armonizados en el ámbito del Mercado Común del Sur, que fueron confeccionados a partir de listas similares vigentes en la Unión Europea Cosmetic Directive 76/768
E.E.C. Anexos y Actualizaciones y no prohibidas por la Fodd and Drug Administration de los EE.UU.
La ANMAT queda facultada a efectuar la revisión periódica de los listados e introducir las modificaciones que estime conveniente.
Art. 5º Serán admitidos en forma automática los productos que respondan a la definición establecida por el artículo 2º y que en su formulación sólo contengan materias primas que se encuentren en los listados INCI Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos y respondan a los requisitos establecidos en los listados mencionados en el artículo 4º de la presente, incisos b, c, d y e, no estando incluidos en el listado del inciso a de sustancias prohibidas.
Aquellos productos que respondan a la definición establecida por el artículo 2º y cuyos ingredientes no cumplan los requisitos del párrafo anterior serán evaluados por una Comisión Científico Técnica que contará con el asesoramiento de un Grupo de Trabajo Ad Hoc en un plazo no mayor a SESENTA 60 DIAS.
Si esos ingredientes fueran autorizados por la citada Comisión, deberán ser aceptados a posteriori como materia prima apta para ser utilizados en la misma o menor concentración, en productos cosméticos de registro automático.
Art. 6º Los productos cosméticos que cumplan con los artículos anteriores podrán ser elaborados, importados y/o comercializados sin otro requisito que la presentación de la documentación pertinente que se establecerá por vía reglamentaria.
Cuando se trate de productos importados, se acompañará copia autenticada del Certificado de Libre Venta en el país de origen y la fórmula cuali-cuantitativa expresada en forma centesimal, emitida a nombre del importador por el elaborador en el país de origen, ambos firmados por el representante legal y el director técnico de la firma importadora y con las legalizaciones consulares de ley.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/04/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date02/04/1998

Page count12

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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