Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.722 1 Sección ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 248 de fecha 21 de octubre de 1982.
Que el proyecto industrial involucrado en la referida solicitud, implica inversiones significativas y la creación de un número considerable de nuevos puestos de trabajo.

Art. 2º En un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA 180 días corridos, a contar desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, la citada empresa deberá dar comienzo a la ejecución de las obras destinadas a la construcción de su planta industrial.

Miércoles 3 de setiembre de 1997

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a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación del aludido régimen, ha considerado viable lo solicitado por la empresa NAKAI
JAPAN SOCIEDAD ANONIMA, recomendando su aprobación.

Art. 3º La puesta en marcha de la aludida planta industrial y el comienzo efectivo de la producción deberá verificarse antes del 31 de diciembre de 1997. Con anterioridad a la verificación de los hechos mencionados en el presente artículo, la firma NAKAI JAPAN SOCIEDAD
ANONIMA deberá someter a consideración de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de intercambio a que se refiere el artículo 9º del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991
modificado por el Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.

Art. 4º Los plazos establecidos en los artículos 2º y 3º podrán ser prorrogados por causas debidamente justificadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 21.932 y el artículo 99 inciso 1
de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5º La autorización que se otorga en el presente decreto queda sujeta a las modificaciones que puedan introducirse en lo sucesivo al régimen vigente para la industria automotriz.

Por ello,
Art. 6º La empresa peticionante no podrá introducir modificaciones al proyecto presentado. Las modificaciones susceptibles de ser efectuadas por la firma peticionante deberán ser autorizadas en forma previa por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 9º Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1º, se considerarán comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas en el punto 7, inciso e, de su artículo 3º y en el inciso d, de su artículo 5º, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada.

Que, asimismo, el producto de la actividad industrial que la empresa proyecta desarrollar será destinado tanto al mercado interno como a la exportación.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase a la firma NAKAI
JAPAN SOCIEDAD ANONIMA, a radicarse en el país con el objeto de producir vehículos automotores, conforme con el régimen establecido en la Ley Nº 21.932 y sus normas reglamentarias. La firma autorizada constituye domicilio a los efectos legales en la calle San Martín Nº 492, 6º Piso, Oficina 46/48 de la Capital Federal y la planta industrial será instalada en el BARRIO
SANTA ISABEL - Segunda Sección - CORDOBA, PROVINCIA DE CORDOBA.

Art. 7º El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el presente y/o de los plazos establecidos en el mismo, determinará la caducidad automática de la presente autorización.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato disminuido en la proporción de éste que se encuentra contenida en el precio establecido para ejercer la opción de compra por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, según se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En los casos en que se ejerza la opción de compra que prevén los referidos contratos, y en las situaciones incluidas en la excepción establecida en el párrafo anterior in fine será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso a, del artículo 5º del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente decreto para determinar el precio de venta.
Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2º, 4º ó 5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e, del artículo 5º, de la referida ley del gravamen.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d del artículo 4º de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opción de compra.
Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto, se considerará configurada la presunción a que se refiere el tercer párrafo del inciso e del artículo 5º de la ley del tributo.
Art. 4º Incorpórase como artículo 12 bis, el siguiente.

Decreto 873/97
Modifícase el Decreto Nº 627/96 que reglamenta el Título II de la Ley Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario que debe dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en la mencionada norma legal. Contémplanse determinadas situaciones de carácter especial. Disposiciones Generales. Impuesto a las Ganancias. Contratos Asimilados a Operaciones Financieras. Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de Lease Back.
Bs. As., 1/9/97
VISTO el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, y CONSIDERANDO:
Que el aludido decreto reglamenta el Título II de la Ley Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario que debe dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en la citada normal legal.
Que a efectos de lograr una mayor precisión respecto de los alcances de las mencionadas disposiciones, se hace necesario complementar las mismas contemplando determinadas situaciones de carácter especial, que si bien resultan incluidas en el régimen legal, podrían haber quedado excluidas de la normativa reglamentaria.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º A los fines de su tratamiento tributario, se considerarán contratos de leasing comprendidos en la Ley Nº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Título II y en los que el dador sea:
a una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones;
b una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o c un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.
Art. 2º Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:
II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
ARTICULO 2º Los contratos de leasing a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a y b, a los fines del impuesto a las ganancias se asimilarán para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duración de los contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO 50 %, VEINTE POR CIENTO 20 % o DIEZ POR
CIENTO 10 % de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados
IV - OPERACIONES DE LEASE BACK
ARTICULO 12 bis. Los contratos de leasing celebrados por los dadores comprendidos en los incisos a o b del artículo 1º del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores de los mismos, se asimilarán a operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario.
a A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto ordenado en 1997, a los dadores les serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º de este decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.
Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe que surja de restarle a la suma de los cánones más el precio establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del inmueble al dador, en la proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de compra.
Asimismo, los tomadores podrán optar por imputar la ganancia proveniente de la enajenación realizada al dador, al período fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de la opción de compra, el que estará conformado por el precio efectivamente pagado más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los cánones devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder o la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia afectada.
En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador la obligación de computar en la determinación del impuesto del período de extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital y la deducción de las amortizaciones previstas en el artículo 83 de la ley del tributo.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, la obligación de considerar en la determinación del impuesto del mismo período fiscal, la deducción de la diferencia correspondiente a los cánones devengados no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenación realizada al dador, cuando se hubiera optado por no declararla en el período fiscal en que se efectuó la venta.
b A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible, correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7. del inciso b del artículo 5º de la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Por su parte, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del inmueble, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida normal legal, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización.
Art. 5º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/09/1997 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/09/1997

Page count24

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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