Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 19/8/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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jas 35/82 contra el Acuerdo Nº 3699 emanado de la Caja de Previsión Social de la Provincia en fecha 18
de diciembre del año 2012;
Que el acto administrativo referido en su Artículo 1º dispone NO HACER LUGAR al beneficio de PENSIÓN solicitado por la impugnante, por entender que la titular de autos en el formulario de solicitud del presente beneficio informa como domicilio Barrio 24 Viviendas Casa Nº 11 de la localidad de Pico Truncado, contraponiéndose con el domicilio que figura en el Acta de Defunción de Don DIAZ, el cual registra Lago Buenos Aires Nº 385
de la localidad de Pico Truncado Se indica en otro pasaje del instrumento que: en la Disposición SDX Nº 38.981 emitida por la Dirección Nacional de Migraciones - Delegación Comodoro Rivadavia se le concede residencia temporaria en nuestro país a la señora Amalia del Carmen CHIGUAY URIBE, por el término de dos 2 años a partir del día 15 de febrero del año 2012, reflejándose su ingreso a nuestro país el día 7 de diciembre del año 2012 Conf. Primer y Tercer Considerando del ACUERDO en crisis;
Que los argumentos vertidos por la quejosa señalan que la disparidad en el domicilio denunciado en el formulario de inicio del trámite, y en el certificado de defunción presentado fojas 4 obedece a un error material en la confección de este último documento al consignarse el domicilio real de una de las hijas del causante;
Que manifiesta que el domicilio conyugal es el sito en Barrio 24 Viviendas Casa Nº 11 de la localidad de Pico Truncado, otorgado por el IDUV en el año 2002;
Que señala la residencia temporaria por el término de dos años otorgada mediante Disposición S.D.X.Nº 38.981 emitida por la Dirección Nacional de Migraciones fue concedida en forma posterior al fallecimiento de su esposo para gestionar la tramitación del documento nacional de identidad, agregando que: para poder realizar el trámite de DNI
extranjero debo efectuar la correspondiente entrada al país argentino lo cual realice el día 7/12/11, viajando hasta la localidad de Los Antiguos, dando entrada por Chile Chico CHILE y volviendo a ingresar al País argentino por la localidad de Los Antiguos ese mismo día;
Que a tenor de los argumentos antes reproducidos, sostiene que no puede tenerse por acreditada la causal indicada por la autoridad previsional para la denegación del beneficio, esto es el abandono de la vida en común de los esposos en los términos de lo establecido en el Artículo 76 Inciso a de la Ley Jubilatoria Provincial;
Que el Artículo 8 de la Ley Nº 1782 texto vigente consigna que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante;
Que la norma señalada en el último término consagra en su Artículo 72º que en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: la viuda, el viudo, la mujer unida de hecho y el hombre unido de hecho en las condiciones del Artículo 73;
Que el Inciso a de este último dispositivo prevé que carecen de derecho a pensión el cónyuge separado de hecho o que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, salvo que éste hubiere estado contribuyendo, mediante sentencia judicial al pago de alimentos al supérstite;
Que la recurrente centra sus agravios en la incorrecta valoración jurídica de los elementos probatorios agregados en la causa, ahondando principalmente en la existencia del vínculo matrimonial que la unía con el causante - cfr. fs. 5- y en la constitución del domicilio común de las partes situado en la localidad de Pico Truncado, Santa Cruz;
Que al suscribir el formulario de inicio de las
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4850 DE 22 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 19 de Agosto de 2014.actuaciones la recurrente de nacionalidad chilena - acreditó su identidad mediante la cédula emitida por el Consulado de Chile RUM Nº 4.919.942
- acompañando copia de resolución dictada por la autoridad de la Dirección de Migraciones mediante la cual se concedió a la señora Amalia del Carmen CHIGUAY URIBE la residencia temporaria en el país por el término de dos años contados a partir del día 15 de febrero del año 2012;
Que si bien el matrimonio fue celebrado en el país en el año 1972, por expresa aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Nº 25871 de Política Migratoria Argentina, la condición de permanencia en el territorio nacional de la solicitante ya estaba comprendida en la categoría de residente permanente por ser cónyuge de un ciudadano argentino;
Que la recurrente realizó distintas gestiones tendientes a obtener el documento nacional para extranjeros, desde el año 2006-, circunstancias que también se encuentra acreditada conforme la prueba instrumental aportada, esto es certificado de antecedentes Nº 09091-D-5-SIJP-03/CPT/2006, constancia de residencia precaria expedida por la D.N.M.
en fecha 29/06/07 y certificado de domicilio Nº 1923-CPT/1RA/2009;
Que si bien se constata el ingreso hacia el país desde la República de Chile en fecha 7/12/11, -después de la fecha de fallecimiento del causantetal circunstancia tampoco reviste entidad suficiente para tener por acreditada la separación personal de los esposos, más aun cuando la impugnante comprueba que como consecuencia de dicha constancia formal de ingreso pudo reactivar la tramitación del documento que confirió legalidad a su residencia.
cfr. 73, 74 y 78;
Que por otro lado la pretendida disparidad de domicilios quedo desvirtuada si se tiene en cuenta que en el formulario de inicio se encuentra consignado en sito Barrio 24 Viviendas Casa Nº 11 de la localidad de Pico Truncado, extremo que también surge acreditado a tenor de los certificados policial de antecedentes y de domicilio - de fecha 2006 y 2009 respectivamente;
Que de los antecedentes referenciados,- valorados bajo el criterio de la sana crítica, y en concordancia con los demás antecedentes jurisprudenciales vinculados a la materia que bregan fundamentalmente por la protección de los derechos sociales derivados del emplazamiento del estado de familia-, no surge con contundencia el presupuesto fáctico alegado por la autoridad previsional,- esto es la separación de hecho de los espososlo que nos exime de ahondar en presupuestos de atribución de culpabilidad como causal impeditiva para la consecución del beneficio;
Que es fin esencial de las normas que nos ocupan la protección del afiliado y de su grupo familiar ante acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte;
Que se ha señalado que: la pensión procura compensar el desequilibrio económico que produce en el grupo conviviente la muerte de uno de sus miembros económicamente activos y en la interpretación de tales normas, en particular, las que regulan el acceso a esta clase de beneficios, la directiva primordial es actuar con prudencia, a fin de evitar que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho a aquellos a quienes las leyes han querido proteger B. 58.860, sent. de 12-11-2003;
B. 59.556, sent. de 10-IX-2003; I. 2104, sent. de 3-XI-2004 y sus citas;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-Nº 54/13, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 110/114;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1.- HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por la señora Amalia del Carmen CHIGUAY URIBE D.N.I.Nº 94.842.745 contra
BOLETIN OFICIAL
el Acuerdo Nº 3699/12 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2.- NOTIFICAR a la interesada.Artículos 3.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.Artículo 4.- PASE a la Caja de Previsión Social a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA - Prof. Argentina Nieves Beroiza ________
DECRETO Nº 1242
RIO GALLEGOS, 27 de Agosto de 2013.VISTO:
El Expediente MSGG-Nº 327.891/13; y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Honorable Cámara de Diputados sancionó la Ley Nº 3303, por medio de la cual se dispone la ampliación del Ejido Municipal de la ciudad de Río Gallegos, en aproximadamente 950 hectáreas;
Que dicha norma fue promulgada parcialmente por Decreto Nº 2458 de fecha 12 de diciembre de 2012, fijándose el texto definitivo del Artículo 1
de la Ley mediante Decreto Nº 551 de fecha 16 de mayo de 2013;
Que el Artículo 4 de la citada Ley establece la transferencia a la Municipalidad de Río Gallegos de todas las manzanas o parcelas destinadas según proyecto de urbanización aprobado, con destino a uso público o espacio verde;
Que el proyecto de urbanización fue aprobado mediante Disposición Nº 011/89 de la Subsecretaría de Planeamiento, Resolución Nº 1550/89 del Ministerio de Economía y Obras Públicas y Disposición Nº 27/90 de la Dirección Provincial de Catastro;
Que la mencionada Dirección registró, como corolario de tales normativas, el Plano de División y Mensura Nº 3.988 con fecha 5 de noviembre de 1990;
Que en los instrumentos legales citados precedentemente se establecieron como manzanas destinadas a espacios verdes y equipamiento comunitario las enunciadas a continuación: 29, 42, 49, 50A, 79, 89, 90, 91, 118, 133, 134, 139, 163, 164, 215, 226, 293, 294, 295, 312, 313, 314, 380 y 385;
Que por lo expuesto, en fecha 23 de abril de 2010, se rogó al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santa Cruz la toma de razón del cambio de titularidad dominial de las Manzanas Números: 29, 42, 49, 50A, 79, 91, 118, 133, 139, 163, 164, 215, 226, 293, 294, 295, 312, 314, 380
y 385;
Que no obstante lo expuesto en el considerando precedente, las Manzanas Nros. 90, 313 y 380 no fueron registradas a nombre de la provincia, en razón que el propietario predecesor había transferido las mismas a favor de terceros;
Que en fecha 14 de octubre de 2013, en cumplimiento voluntario de los instrumentos legales mencionados en el cuarto párrafo, la propietaria de la Manzana Nº 380, donó la misma a favor de la Provincia de Santa Cruz;
Que, asimismo, y en uso de las facultades legales atribuidas al Poder Ejecutivo Provincial, en cumplimiento de los intereses públicos para los cuales fueron reservadas, las Manzanas Nros. 314 y 89
fueron transferidas a título gratuito al Ministerio de Gobierno, al ex Ministerio de Asuntos Sociales y al Consejo Provincial de Educación respectivamente, según lo dispuesto por los Decretos Nº 2468/10, 2449/10 y 2447/10 y de conformidad con los motivos en ellos esgrimidos;
Que en cumplimiento del Artículo 4 de la Ley Nº 3303 corresponde que el Poder Ejecutivo Provincial transfiera las enumeradas seguidamente: 29, 42, 49,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 19/8/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date19/08/2014

Page count22

Edition count1766

Première édition19/02/2002

Dernière édition08/07/2024

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