Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 14/8/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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RIO GALLEGOS, 14 de Agosto de 2014.-

quedan incluidos en la prohibición establecida en el Artículo 6.
Artículo 4.- MODIFICASE el Artículo 23 de la Ley 3329, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Queda prohibido toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco. En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores de los eventos o actividades y/o los titulares o responsables del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades.
Artículo 5.- MODIFICANSE los incisos d y f del Artículo 24 de la Ley 3329, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.d el infractor individual que fume en los espacios no habilitados será pasible de una multa en pesos equivalente al valor de cincuenta 50 paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país;
f aquellos establecimientos, instituciones y espacios a los que hacen referencia los Artículos 6 y 7 y que no coloquen en lugares visibles los carteles que indiquen la prohibición, mediante el texto Este edificio/ transporte/ espacio es libre de humo de tabaco. No fumar aquí, establecido por el Artículo 11, serán pasibles de iguales sanciones a las establecidas en el Artículo 24 inciso e sub incisos i, ii, iii y iv.
Artículo 6.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 22 de Mayo de 2014.Esc. FERNANDO FABIO COTILLO
Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz DECRETO Nº 0848
RIO GALLEGOS, 13 de Junio de 2014.VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Ordinaria de fecha 22 de mayo del año 2014; y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente Ley se modifican los Artículos 8, 11, 16, 23 y 24 Incisos d y f de la Ley Nº 3329 de Regulación de Consumo del Tabaco;
Que a través del Artículo 3 de la ley sancionada se modifica el Artículo 16 de la Ley Nº 3329 por adolecer de un error de redacción que dificulta su interpretación;
Que respecto a ello es necesario remarcar en primer término la expresa prohibición que contiene el Artículo 15 de la Ley Nº 3329, esto es la imposibilidad de vender y ofrecer productos de tabaco, salvo en los establecimientos habilitados por la municipalidad, en clubes nocturnos o similares, establecimientos deportivos o gastronómicos en los que concurran niños y/o jóvenes;
Que por otro lado el Artículo 16 -en su redacción original - determina que los comercios descriptivos en el Artículo precedente tienen permitida la venta pero quedan incluidos en la prohibición establecida en el Artículo 6;
Que la simple lectura de las normas evidencia una contradicción en su contenido ya que primero
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4849 DE 12 PAGINAS

establece una prohibición y luego dispone que la actividad se encuentra permitida;
Que además al referir a los comercios señalados en el dispositivo precedente parece incluir a los lugares especificados en el mismo y no a los habilitados municipalmente, tergiversando el sentido de la norma;
Que sin embargo el nuevo texto sancionado tampoco subsana el error puesto de manifiesto, en cuanto se limita a enmendar un error gramatical que no modifica en sí mismo el sentido del precepto legal;
Que del propio plexo normativo surge evidente que los lugares que enumera clubes nocturnos, discotecas, establecimientos deportivos, etc.
por ser espacios cerrados de acceso público están alcanzados no sólo por la prohibición dispuesta en el artículo 6 que regula los ambientes libres de humo sino también por la prohibición de venta de productos de tabaco;
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 - Inciso 2 de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley sancionada, procediendo al veto del Artículo 3, ofreciendo texto alternativo, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en los párrafos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 598/14, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- VÉTASE el Artículo 3 de la Ley del Visto ofreciendo como Texto Alternativo el que a continuación se trascribe:
Artículo 3º: MODIFÍCASE el Artículo 16 de la Ley Nº 3329, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Los establecimientos que tienen permitida la venta y comercialización de productos de tabaco, quedarán incluidos en la prohibición establecida en el Artículo 6.Artículo 2º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3366 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 22 de mayo del año 2014, mediante la cual se establece la modificación de los Artículos 8, 11, 16, 23 y 24 Incisos d y f de la Ley Nº 3329 de Regulación de Consumo del Tabaco, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA Dr. Julio Esteban Vizconti ________
LEY Nº 3367
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
Artículo 1.- MODIFICASE el Artículo 1 de la Ley 2373, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- DECLARASE de Interés Público la evaluación, protección, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de las especies de la Fauna Silvestre que temporal o permanentemente habitan en el territorio de la Provincia. El ejercicio de los derechos sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus despojos o productos, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.
Entiéndase por Fauna Silvestre, a todas las especies animales autóctonas de esta provincia,
BOLETIN OFICIAL
como así también a las que se han introducido o pudieran introducirse desde otros orígenes y que viven libres e independientes del hombre, como así también las originalmente domésticas y que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje. El alcance de la presente ley comprende a las especies en cautiverio y semicautiverio cuyos mismos congéneres viven en estado salvaje, con excepción de los domesticables.
Artículo 2.- INCORPORASE a la Ley 2373
como Artículo 3 bis, el siguiente texto:
Artículo 3 bis.- La Autoridad de Aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento de categorías:
En peligro de extinción, Especie amenazada, Especie vulnerable, Especie no amenazada, Especie insuficientemente conocida, siguiendo los criterios del Artículo 4 de la Sección II del Decreto Nº 666/1997 del Poder Ejecutivo Nacional.
Entendiéndose como:
aespecies en peligro de extinción EP: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando;
bespecies amenazadas AM: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción;
cespecies vulnerables VU: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías;
despecies no amenazadas NA: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo;
eespecies insuficientemente conocidas IC: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.
La incorporación a esta clasificación será establecida como resultado de los estudios que al efecto diagrame la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3.- MODIFICASE el Artículo 11 de la Ley 2373, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte, sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de huevos o crías, nidos o madrigueras, la tenencia, el acopio y el tránsito o comercio de su cuerpo, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamentación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2540 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.
Artículo 4.- MODIFICASE el inciso a del Artículo 38 de la Ley 2373, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38.a las partidas que a tal fin destine la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Artículo 5.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 22 de Mayo de 2014.Esc. FERNANDO FABIO COTILLO
Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 14/8/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date14/08/2014

Page count12

Edition count1767

Première édition19/02/2002

Dernière édition11/07/2024

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