Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 17/12/2013

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LVIII Nº 4783

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 2153
RIO GALLEGOS, 30 de Octubre de 2012.VISTO:
Los Expedientes CPS-Nros. 231.798/09 y adjunto 233.530/09, iniciados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que mediante el citado se tramita el remedio procesal interpuesto por el señor Felipe Santiago PIEDRABUENA, contra el Acuerdo N 2434
de fecha 21 de septiembre del año 2011 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, que rechazó el beneficio de Jubilación Ordinaria solicitado por el impugnante en virtud de lo dispuesto en el Artículo 100 Inciso c de la Ley Provincial N 1782;
Que el recurso procesal ha sido interpuesto en tiempo oportuno, correspondiendo su tratamiento ante instancia de alzada;
Que como antecedente relevante se advierte que el impugnante desempeñó tareas como Letrado dependiente del Poder Judicial de la Provincia por un periodo de veinte 20 años, siete 7 meses y quince 15 días, conforme surge del cómputo efectuado por el área técnica, agregada a fojas 100 y de los actos administrativos de designación;
Que el recurrente se presentó ante las autoridades previsionales, a efectos de solicitar se adicionen al cómputo efectuado por ese organismo los servicios prestados ante las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en la Resolución ANSES de fecha 22 de octubre de 2008
Expediente N 024-20-11127866-1 -118-1;
Que mediante Nota GRP-SBe-1 N 3668/09 el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares indicó que en fecha 19/03/09
procedió a la suspensión del pago de haber de retiro obligatorio otorgado al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el Boletín Reservado de Ejercicio N 5245;
Que en virtud de tales antecedentes se emitió el Instrumento Legal en crisis;
Que los agravios vertidos por el quejoso en su exordio, resalta; la incorrecta valoración de la legislación provincial, y entiende que la misma ha de interpretarse en sintonía con la doctrina previsional que determina que se puede obtener la jubilación computando años de servicios militares, cuando el retiro es obligatorio y se suspende la percepción del mismo para acceder al beneficio previsional por años trabajados efectivamente en otra caja ;
Que a efectos manifiesta que ha suspendido la percepción del haber de retiro antes del inicio del reclamo jubilatorio;
Que sostiene que el retiro de las Fuerzas Armadas fue por imposición del Estado Nacional en carácter obligatorio, por lo que no corresponde tener por acreditados los años de servicios militares para obtener el citado beneficio;
Que cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura;
Que en forma posterior al recurrente presentó una ampliación de la pieza recursiva basándose funda-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4783 DE 26 PAGINAS

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador C.P.N. ROBERTO ARIEL IVOVICH
Ministro Secretario Jefatura de Gabinete de Ministros Ing. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Ministro de Gobierno Lic. PAOLA NATALIA KNOOP
Ministro de la Secretaría General de la Gobernación Dr. JOSE CARLOS ANDRES BLASSIOTTO
Ministro de Economía y Obras Públicas Sr. HAROLD JOHN BARK
Ministro de la Producción Prof. GABRIELA ALEJANDRA PERALTA
Ministro de Desarrollo Social Dr. JULIO ESTEBAN VIZCONTI
Ministro de Salud Prof. SILVIA ALEJANDRA SANCHEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fiscal de Estado mentalmente en el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 100 de la Ley Nº 1782 dada la similitud del mismo con el Artículo 17 de la Ley de jubilaciones Nº 18.037, precepto que fue declarado inconstitucional en el año 1994 en virtud de la doctrina del fallo chaca Eduardo Maximino c/INPS Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/cargos c/el beneficio - restitución del beneficio dictado por la Corte Suprema de Justicia;
Que la cuestión materia de análisis versa en torno al examen de legitimidad del acto administrativo denegatorio del beneficio previsional, que excluye el cómputo de los servicios que prestará el señor Felipe Santiago PIEDRABUENA ante las Fuerzas Armadas, durante el periodo comprendido entre el 31/12/71 hasta el 28/02/90;
Que se evidencia que durante el lapso de tiempo mencionado el impugnante prestó servicios bajo dicho régimen y que en virtud de ello percibió un haber de retiro - según constancia de fojas 105, en los términos del Artículo 67 Inciso 6, en concordancia con lo establecido en el Artículo 38 acápite 3 Inciso b de la Ley N 19.101;
Que la Ley que regula el régimen de las Fuerzas Armadas establece en su Artículo 80 bis las condiciones para que el personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares Artículo 9, Inciso 4 tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil;
Que la norma mencionada no hace distinciones respecto del carácter del retiro, sea voluntario u obligatorio, con lo cual sólo cabe la aplicación de la misma conforme a su literalidad;
Que asimismo el acápite 2 del citado dispositivo, establece que aquello, podrán acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, con el tope allí especificado;
Que sin embargo, el recurrente pretende que se reconozcan los años de aportes acreditados ante el Estado Provincial, para que el ente previsional asuma el rol de caja otorgante, en los términos del Artículo 10 de la Ley N 1782 y modificatorias;
Que en virtud de ello corresponde remitirse a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley Jubilatoria, que regula las disposiciones referentes al cómputo de servicios y remuneraciones para acceder
AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
RÍO GALLEGOS, 17 de Diciembre de 2013.a sus beneficios;
Que el Artículo 100 - Inciso c de la Ley N 1782
expresa: Se computarán además como tiempo de servicios c Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro u otro beneficio previsional
Que de la simple trascripción de la norma surgen claramente las condiciones para la procedencia del reconocimiento de los servicios, por lo que de acuerdo a los antecedentes relatados, el reclamo efectuado por el recurrente no puede prosperar;
Que a mayores datos el propio organismo nacional dictó el acto administrativo de reconocimiento de servicios bajo la condición expresa de la renuncia del haber de retiro que el recurrente percibió efectivamente durante casi diecinueve años;
Que por otra parte, la circunstancia de haber suspendido la percepción del beneficio de retiro, tampoco se erige como condicionante para la modificación de la solución propuesta, en tanto la claridad meridiana de la norma conspira contra esa posibilidad;
Que resulta evidente la parcialidad y segmentación del entendimiento dado por el recurrente al dispositivo enunciado, advirtiendo que: Las disposiciones que tratan orgánicamente distintas facetas de un mismo tema deben interpretarse armónicamente entre sí correlacionándolas con las que disciplinan la misma materia e interpretadas computando la totalidad de las disposiciones que las integran, de modo tal que no se agote con la consideración indebida de la letra de los textos examinados, sino estableciendo la versión únicamente elaborada de los mismos por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador Colección de Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación T 167 Pág. 583;
Que la aplicación de la doctrina del fallo citado tampoco incide favorablemente en el trámite administrativo en curso, en primer término por que los antecedentes fácticos sobre los cuales gravita la solución propugnada son disímiles - en aquel el actor acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a los dos sistemas jubilatorios a los cuales había aportadoy por otra parte la presente instancia no es competente expedirse respecto de la constitucionalidad o no de una norma, más aún cuando la norma provincial no ha sido objeto de cuestionamiento de esa índole;
Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el recurso intentado por el señor Felipe Santiago PIEDRABUENA contra el Acuerdo N 2434/11
emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-N 94/12, emitido por la Asesoría Ejecutiva dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 106/109 y a Nota SLyT-GOB-N
2017/12, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 114;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA :
Artículo 1.- RECHAZASE el Recurso Procesal interpuesto por el señor Felipe Santiago PIEDRA-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 17/12/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date17/12/2013

Page count26

Edition count1765

Première édition19/02/2002

Dernière édition02/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Diciembre 2013>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031