Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/2/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Sr. Jefe de Policía de la Provincia, como de la resolución final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede concluirse en que si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacto sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideren ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera, en sede judicial; y Que asimismo, en los autos Cardoso Mario Ramón c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa Nº 1842 año 2006 causa donde se perseguía la jerarquización de personal policialel STJER sostiene que analizando los considerandos de las resoluciones de mención -acompañadas por el mismo actor a los fines de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del proceso advierto que efectivamente las mismas analizan y resuelven la cuestión de fondo planteada en su reclamo por el accionante, no siendo objeto de impugnación alguna en sede administrativa.
Va de suyo que la falta de impugnación por vía de recurso de apelación jerárquica -Art. 60 Ley 7060- a los fines de posibilitar el contralor de legitimidad por parte del titular del Poder Ejecutivo Provincial -de quien depende la Policía de la Provincia, conf. Art. RGP -obstan a la admisión del presente proceso, al llegar -las resoluciones administrativas citadas - firmes y consentidas a esta instancia y en tanto es el carácter definitivo que causa estado -en los términos del Art. 4 CPAel único que habilita al impugnación judicial de las decisiones administrativas; y Que lo dicho significa que la falta de impugnación de uno de los actos de la instancia administrativa, constituirá inevitablemente un obstáculo en el cumplimiento de uno de los presupuestos exigidos de modo insoslayable para la habilitación de la acción judicial contencioso administrativa, cual es el agotamiento previo de la vía administrativa; y Que en virtud de los argumentos expuestos, no corresponde expedirse acerca del presente recurso, por no haberse mantenido la vía administrativa, a tenor de la inacción del agente Carlos Danilo Toso, quien no recurrió la Resolución D.P. Nº 156/14 y, en consecuencia, el proceso de ascenso ha quedado consentido; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso previsto por el articulo 99 de la Ley N 5654/75 contra la Resolución D.P. N 155/14 que establece el orden de mérito para el ascenso del personal subalterno de la fuerza, interpuesto por el Cabo de Policía Carlos Danilo Toso, MI N
26.766.970, L.P. N 27.426, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 1885 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de junio de 2017
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. N 0491/16 que dispone el orden de mérito para el ascenso al grado inmediato superior, y el recurso de revocatoria contra el Decreto N 294/16 MGyJ, interpuestos por el Oficial Principal de la Policía de Entre Ríos Sr.
Jesús María Florencio Sosa, L.P. 24.746, MI
N 24.467.133; y CONSIDERANDO:
Que la Resolución D.P. Nº 0491/16 fue notificada al recurrente el día 18 de febrero de 2016 y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso, -20 de febrero de 2016-, se concluye que el mismo resulta interpuesto en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el artículo 99 de la Ley N 5654/75; y Que por su parte, el recurso impetrado contra el Decreto N 294/16 MGJ fue presentado el día 02 de marzo de 2016, en tiempo y forma ya que el decreto impugnado fue dictado en fecha 23 de febrero de 2016, teniéndoselo por notificado del mismo el día de la presentación recursiva; y Que el Oficial Principal Sosa expresa que se desempeña como Jefe de Brigada del Departamento Prevención Delitos Rurales, del Departamento Gualeguay y cumple con su cargo con la mayor profesionalidad y capacidad posible, logrando la aprehensión de más de quince 15 personas en flagrancia, prestando colaboración con las brigadas de otros departamentos. Asimismo, destaca la resolución de felicitación proveniente del Director de Prevención Delitos Rurales con motivo del oficio emanado de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires; y Que por otra parte, cuestiona que por delante de le, en el orden de mérito se ha incluido a funcionarios con menor antigedad y funcionarios con sanciones disciplinarias; y Que resulta importante destacar que el control de legalidad que se realiza respecto de peticiones o recursos impetrados a efectos de cuestionar decisiones en materia de ascensos de la Fuerza Policial, es restrictivo, porque si bien en el procedimiento selectivo se suceden etapas densamente regladas y por ende objetivables -régimen de inhabilidades para el ascenso, cómputo de la antigedad -entre otrosexisten otras en las que mediante la actividad de órganos técnicos - Juntas de Calificacionesse procede a evaluar y calificar con cierto grado de ponderación subjetiva del mérito para el ascenso; analizando variables que no resultan tabuladas, actividad que luego se materializa en dictámenes sobre los cuales se procede a la confección del orden de mérito y posterior ascenso. Éste último, en definitiva depende de toda una serie de circunstancias que hacen a lo que la propia Ley Especial 5654/75 ha receptado como buen desempeño en el grado superior; y Que del mismo modo, los ascensos de agentes pertenecientes a cuerpos especiales -profesionales o técnicosademás de la evaluación de la Junta de Calificaciones y el posterior orden de mérito confeccionado, en definitiva depende del número final de las vacantes que aconsejan estas últimas, el que está condicionado a las vicisitudes del servicio, la situación de revista del personal como por ejemplo la cantidad de agentes en condiciones de acceder al retiro, la asignación presupuestaria, entre otras cuestiones, a lo que hay que agregar que no esta predeterminado un número fijo de vacantes año a año, sino que lo que la Ley 5654/75 en su artículo 37 prevé una proporción que debe respetarse en cada caso; y Que en consecuencia, existe un procedimiento, que en cuanto al cumplimiento de etapas sucesivas y a la intervención de órganos consultivos específicos está absolutamente re-

Paraná, miércoles 7 de febrero de 2018
glado, de modo tal que la asignación de puntaje por antigedad, la confección del orden de mérito en base a la calificación obtenida -propuesta de ascenso-, el cálculo de las vacantes en base a los porcentajes previstos y la concreción definitiva de las promociones son operaciones mayormente objetivables, porque no requieren de ninguna valoración; y Que no comparte la misma naturaleza, la actividad de evaluación en si de los aspirantes, ello en cuanto a variables cuya apreciación es subjetiva, propios de órganos con discrecionalidad técnica tal como la Junta de Calificaciones, por lo cual se tiene dicho que el procedimiento de promociones policiales es complejo y combina etapas regladas con otras de valoración discrecional con lo cual si bien es posible efectuar un control, el mismo será amplio y se circunscribe a lo que se denomina porciones eminentemente regladas del acto -competencia de la autoridad para promover al personal, legalidad del procedimiento y respeto al debido proceso adjetivo; y Que por otra parte, si bien el resto no está exento de todo control, la posibilidad de revocar el acto impugnado sólo procederá en la medida en que se verifiquen vicios graves y manifiestos de irrazonabilidad o arbitrariedad debidamente acreditados; y Que es en dicho marco normativo que el Poder Ejecutivo ejerce la facultad de promocionar a los oficiales superiores y en consecuencia la situación jurídica subjetiva que caracteriza a los funcionarios en condiciones de ascender no es la del derecho subjetivo -o adquiridoa obtener un determinado puntaje, ni a lograr el ascenso, sino que se trata de un interés legitimo referido a que se respete la legalidad del procedimiento; y Que en el presente caso, el recurrente se sustenta en enunciados genéricos, de contenido estrictamente subjetivo y sin aportar elementos que permitan ponderar las variables detalladas precedentemente. Por ello sus agravios se refieren a que siempre desempeñó su cargo con profesionalismo y capacidad, que logró revertir la situación en cuanto a la cantidad de delitos de abigeato, que recibió felicitaciones de sus superiores, que otros funcionarios con menor antigedad ascendieron. Todas razones que revelan que no hay elementos de convicción suficientes que permitan sostener que la calificación otorgada al recurrente es manifiestamente irrazonable o arbitraria, o que se lo ha discriminado ilegítimamente; y Que conforme se ha explicitado, los dictámenes de las Juntas de Calificaciones son juicios técnicos emitidos por órganos con competencia específica en determinada materia, que se basan en un conocimiento o experiencia en un área que no es estrictamente jurídica y a cuyas conclusiones corresponde estar, salvo excepciones; y Que ello no significa desconocer su buen desempeño, que lo ha hecho merecedor del reconocimiento de por órganos judiciales, lo que ha sido oportunamente valorado en la calificación otorgada, pero en ésta instancia de revisión no hay elementos de convicción suficientes para concluir en que al funcionario de Policía Sosa se lo haya postergado para el ascenso de un modo ilegítimo; y Que la División Asesoría Letrada de la Policía de Entre Ríos, expresa que el recurso contra la Resolución D.P. N 0491/16 fue ingresado dentro del plazo que prevé el artículo 99de la Ley 5654/75 y que en cuanto al recurso impetrado contra el Decreto N 294/16 MGJ, teniendo en cuenta la fecha de emisión del mismo, 23 de febrero de 2016, y la fecha de presentación del remedio recursivo, entiende que ha habido una notificación tácita del primero, resultando en consecuencia procedente desde el aspecto formal, por lo que corresponde su elevación al Poder Ejecutivo provincial para su resolución; y Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/2/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date07/02/2018

Page count22

Edition count4789

Première édition01/12/2003

Dernière édition17/07/2024

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