Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/12/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 13 de diciembre de 2016
pretende, establecer que, conforme el Art. 229
del Reglamento General de Policía, lo que está vedado a la autoridad administrativa mientras se encuentre pendiente de resolución su situación judicial es solamente absolver al imputado en el sumario administrativo, mientras no recaiga una sentencia definitiva en el proceso penal; y Que dicha norma, correctamente interpretada, refiere a la interdicción de absolver al sumariado en sede administrativa cuando no se ha dictado sentencia definitiva en sede penal y ello seguramente refiere a la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, pero no impide continuar el trámite y concluirlo aplicando una sanción disciplinaria cuando el hecho presenta relevancia en la faz administrativo disciplinaria. Ello además se explica por las diferencias que presenta el reproche penal y el reproche disciplinario, los que se rigen por sistemas jurídicos cuyos principios, causas y propósitos son independientes, tal como el propio reglamento implícitamente consagra en los artículos 158, 171 y el propio 229 del RGP -Ley N 5654/75-; y Que en este caso entonces, es dable suponer que es sede administrativa se estimó que no existían elementos suficientes para aplicar una sanción disciplinaria a agente, motivo por el cual ante la factibilidad de sobreseerlo en sede administrativa, por aplicación de los artículos 229 y 230, debió esperarse la culminación de la causa penal para recién en dicho momento poner fin al sumario administrativo, con lo cual, no es de recibo el agravio del recurrente, vinculado a que el Estado actuó de modo arbitrario prolongando sin causa y excesivamente el sumario administrativo y que ello pudiera justificar su derecho al ascenso a modo de reparación; y Que refutado dicho agravio, es menester efectuar algunas consideraciones en torno a las circunstancias que rodean el caso particular del agente Zapata, que también han sido detectadas por la Fiscalía de Estado en otros supuestos y que ameritan la adopción de medidas adecuadas y oportunas para evitar en lo sucesivo la reiteración de situaciones anómalas; y Que en tal sentido, se advierte que se ha ido forjando como práctica puntualmente en el seno de la Policía de la Provincia, la decisión de supeditar la prosecución y/o culminación de los sumarios administrativos a las definiciones de los procesos penales relacionados, todo ello en base a un dictamen legal elaborado por la Secretaría Legal y Técnica -Dictamen N
232 del 30 de junio de 2006- que en realidad refería a aquellos agentes que teniendo actuaciones sumariales en trámite que puedan concluir en cesantía, baja o exoneración, solicitan su retiro; y Que ocurre que dicho criterio se fue extendiendo a todas las situaciones de sumario administrativo en trámite sin distinciones. En virtud de ello, se advierte que en algunos casos, la suspensión del sumario o la reserva del expediente se dispone sin explicitar las particularidades en que se funda dicha decisión, en muchas ocasiones sin recabar periódicamente informes del tribunal interviniente y demás cuestiones que hacen prolongar indefinidamente los efectos que dicha situación de revista conlleva; y Que asimismo, existen casos en que la paralización de la investigación administrativa se dispone sin ningún tipo de formalidad, incluso cuando tal vez existen sobrados elementos para aplicar una sanción administrativa, con lo cual los trámites sumarios, en algunos casos, se extienden más allá de los plazos razonables cuando podrían definirse en la faz administrativa; y
BOLETIN OFICIAL
Que ambas situaciones provocan que haya personal policial que queda indefinidamente en situación de revista pasiva, sin prestar débito laboral, percibiendo el 50% del haber y en transgresión manifiesta a los plazos máximos durante los cuales se puede revistar de tal modo; y Que no existe discusión ni duda respecto de que el personal sometido a proceso penal y consecuente sumario administrativo, debe revistar obligatoriamente en situación activo/pasiva, por imperio del artículo 117 inciso al de la Ley 5654/75 y que ello lo inhabilita para el ascenso, como dispone el articulo 92º del mismo cuerpo legal, pero lo que no puede es permanecer en dicha situación de modo indefinido, sino como máximo por dos 2 años, porque el principio general que puede extraerse del cotejo de tales dispositivos es que no corresponde mantener a un agente sin prestar s e r v i c i o s s u p e r a d o d i c h o l a p s o , i n d ependientemente de las razones por las que no pueda, reintegrarse a prestar servicio efectivo, casos en los cuales el propio régimen dispone que debe pasar a retiro obligatorio; y Que por otro lado, es dable señalar que el retiro, previa reunión de los presupuestos exigidos por la ley, será con o sin goce de haberes en razón de la antigedad en la fuerza, por lo tanto, si el funcionario que revista en situación activo/pasiva no es pasado a retiro superado el plazo de dos 2 años al que alude el artículo 248 a lo largo de sus incisos, continúa percibiendo el cincuenta 50 por ciento del salario en razón del artículo 145 de Reglamento General de Policía y todo ello conspira contra el principio por el cual no corresponde abonar salarios cuando no hay contra prestación o débito laboral. Con lo cual, el no acatamiento de tales plazos máximos también tiene consecuencias económicas, representadas por las sumas que se continúan abonando como el cincuenta 50 por ciento del salario durante muchos años a funcionarios que, de haber sido oportunamente pasados a retiro obligatorio, no hubieran tenido tal vez, en razón de su escasa antigedad, derecho a percepción de haberes, conforme el artículo 246; y Que a ello se le suma que, si en el marco de una causa que se prolonga indefinidamente cuando no hay siquiera elementos para paralizar el sumario o el retiro, el funcionario luego resulta absuelto, se hace acreedor a la devolución del cincuenta 50 por ciento del haber retenido, que de otro modo y de haber sido regularizada su situación en tiempo y forma, no hubiera debido percibir, generando el consiguiente perjuicio fiscal, tal como se verifica en este caso y otros en los que hemos tenido oportunidad de intervenir; y Que puestas de manifiesto todas las circunstancias precedentes, es dable efectuar una advertencia respecto de la necesidad de evitar aplicar -indistinta e indiscriminadamenteun criterio administrativo que fue elaborado para un caso concreto, y no extensible a situaciones que nada tienen que ver con dicho caso, dado que en cada supuesto debe atenderse a las circunstancias de hecho y derecho que rodean al caso; y Que dicho ello, es dable analizar si efectivamente le corresponde al Sr. Alfredo Ernesto Zapata un reconocimiento en la carrera y si por lo tanto se hace acreedor de las diferencias salariales que ello conlleva; y Que al respecto, es necesario aclarar que la regla es que la reincorporación al servicio efectivo de los funcionarios policiales, ya sea calificados como no aptos para el ascenso inmediato superior N.A.G.I.S. por haber estado bajo sumario administrativo y proceso penal, como en la mayoría de las hipótesis, debe efectuarse en la misma jerarquía o posición
3 que ostentaban previamente, puesto que en todos los casos la postergación obedece a la aplicación de una previsión reglamentaria específica y, por ende, viene impuesto como una consecuencia del cumplimiento de un deber legal; y Que la pauta citada se extrae de varias normas del Reglamento General de Policía, que si bien refieren a situaciones diversas, ponen de relieve que la regla es que la reincorporación al servicio efectivo de un agente no acarrea el derecho a obtener las jerarquías que le hubieren podido corresponder de haber continuado en actividad; y Que así, el artículo 125, si bien refiere a la baja prevé que: El personal de baja por las causas expresadas en el artículo 122 inciso c, podrá ser reincorporado a la institución con el grado que poseía y la antigedad computada en el mismo; y Que según el artículo 126: El personal dado de baja por destitución que solicitara revisión de la causa aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con retroactividad a la fecha de su baja y con el grado que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo de inactividad forzosa y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigedad y situación de revista; y Que por su parte, el artículo 128 prescribe que: El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el último puesto de su igual en el escalafón correspondiente. Su antigedad, a los efectos del retiro, será la obtenida antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la institución; y Que a partir de lo expuesto, se advierte con claridad que la situación de Zapata no encuadra en ninguna de las excepciones contenidas y su caso particular solo quedaría alcanzado por el artículo 118 de Reglamento General de Policía conforme el cual: El tiempo transcurrido en situación de pasivo no se computará para el ascenso y el retiro, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviera su sobreseimiento o absolución y no resultare sancionado en sede administrativa; y Que en el caso particular, es necesario aclarar que la norma no prevé la obtención o el reconocimiento automático de una jerarquía determinada, sino sólo el reconocimiento de la antigedad transcurrida bajo dicha situación a los fines del retiro y del ascenso, con lo cual, la pretensión esgrimida en esta instancia recursiva no tiene respaldo legal expreso y por consiguiente, no existe para el Estado un deber de ampliar el reconocimiento que la propia norma prevé; y Que la pretensión de que se le otorguen ascensos que no obtuvo y se le abonen diferencias salariales por las mayores jerarquías a las que podría haber accedido, además de no poder prosperar por su carácter hipotético y conjetural, no tiene respaldo legal ni reglamentario, como así tampoco puede proceder con sustento en la atribución de un supuesto obrar arbitrario o irregular por la prolongación del sumario que engendre a favor del sumariado un derecho a la recomposición de su situación escalafonaria a modo de reparación, de conformidad con las razones supra apuntadas que demuestran que incluso el agente en cuestión resultó beneficiado con la restitución del cincuenta 50 por ciento de los haberes cuando debió corresponder pasarlo a retiro obligatorio una vez transcurridos dos 2 años en situación pasiva; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/12/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date13/12/2016

Page count18

Edition count4778

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