Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado como lo hace la actora sino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en unos de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa autos: Velázquez, Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda contencioso administrativa; y Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario, los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa, autos: Leiva, Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda contencioso administrativa y Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del artículo 4º del CPA, sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tacita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa, y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10º del CPA
que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos, autos: Gómez, Teresa Judit y otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y otro ordinario s/ Competencia"; y Que, en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etc. que lo agravian o respecto de los cua les solicita revisión, en autos:
Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda contencioso administrativa 6.4.11; y Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del artículo 10º del CPA, porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial ; y Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa fórmula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes
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indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41º inciso c del CPA y Que de igual modo en Retamar, Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA 5.4.11 , el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y; por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución D.P. Nº 1.193, de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto Nº 2.800 MGJEOySP, de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento válido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda y Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente en sede administrativa una postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo; y Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora aparentemente extemporáneo, la Administración no reparó en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia por vía de la excepción intentada viene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23-6-1995, autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda contencioso administrativa; y Que, por su parte, en autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda contencioso administrativa Causa Nº 161/99". En oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, se dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales. Ésta doctrina ha sido recientemente convalidada en Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda contencioso administrativa, en sentencia del 17 de agosto de 2010 que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda; y Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso cosa juzgada administrativa, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación; y Que a todo evento cabe reflexionar que es indiscutible que los recursos de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7.060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá ago-

Paraná, viernes 22 de enero de 2016
tarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo, y aun si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos; y Que en consecuencia, no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley Nº 5.654/75; y Que cabe señalar, además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas que en esta temática suelen ser masivas y fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de mérito si este no impugna el acto definitivo; y Que, a fuerza de ser reiterativo, firme el acto que consolida y perfecciona el proceso de selección, aún en la mejor hipótesis para el recurrente que sería lograr la admisión del recurso del artículo 99º y una mejor ubicación en el orden de mérito, ella por si sola no sería eficaz para obtener el ascenso en el grado.
No debe soslayarse que lo que tiene el aspirante es solo un derecho en expectativa a que, según Ia posición en dicha lista y luego de la distribución de vacantes, poder ser incluido en la nómina definitiva de los ascendidos, todo lo cual recién se consolida en el acto final decreto ; y Que, por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. Nº 234/13 interpuesto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75 por el Comisario de la Policía de Entre Ríos Omar Carlos Dante Iseli, M.I. Nº 16.148.927, L.P. Nº 19.409, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 2501 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 23 de julio de 2015
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el doctor Marcos Viña en su carácter de Defensor de Oficio del ex agente de Policía Alfredo Alejandro Gómez, L.P. Nº 26.963, M.I. Nº 31. 78 8.231, contra la R esolución J.P. Nº

Acerca de esta edición

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TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date22/01/2016

Page count12

Edition count4788

Première édition01/12/2003

Dernière édition16/07/2024

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