Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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man -Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 319:1165-; y Que en nuestra Provincia, el mismo reglamento que rige la vida de la institución es elocuente al respecto en tanto eleva el rango de deberes esenciales del personal en actividad a la sujeción del régimen disciplinario policial cfr. artículo 11 inciso asiendo ello concordante con los postulados elementales que subyacen en la fuerza policial; y para que el sujeto sea pasible de una sanción se requiere indudablemente que se lleve a cabo un procedimiento administrativo a fin de determinar el grado de responsabilidad la participación de aquel en la comisión de una falta que se halle directamente vinculada con la función policial, todo lo cual se encuentra expresamente previsto a partir del artículo 201 del Reglamento General de Policía; y Que el procedimiento administrativo disciplinario constituye un mecanismo imprescindible para el control de la actividad administrativa a los efectos de comprobar la existencia de una irregularidad administrativa, esclarecer todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, practicar las medidas conducentes a su esclarecimiento, posibilitar el ejercicio del derecho de defensa y determinar los elementos de juicio indispensables para el juzgamiento de él o los responsables; y Que por ello, no puede atribuirse ninguna ilegitimidad al obrar estatal derivada de la decisión de dar inicio a un sumario administrativo, y el hecho de que se haya extinguido por prescripción tampoco permite prejuzgar sobre su antijuridicidad, de modo que el agente al estar sometido al régimen especial tiene el deber de soportar el hipotético daño que eventualmente le haya generado la medida dispuesta, con el fin de investigar los hechos denunciados; y Que de tal modo, fundándose el proceder de la administración en una medida autorizada, legitimada por el derecho objetivo y ordenada de acuerdo a las formalidades que la ley estatuye, su aplicación no puede generar responsabilidad para el Estado, aunque luego el trámite sumarial hubiese finiquitado por prescripción; y Que en el caso bajo examen no es pasible identificar que la Policía de Entre Ríos haya incursionado en alguna actividad irregular, ni que haya actuado en forma arbitraria, desmedida, irrazonable, sino que ante los hechos denunciados procedió conforme dispone el ordenamiento, es decir a investigar, por lo que no cabría posibilidad alguna de acceder a lo peticionado en el reclamo administrativo en tanto no existe obligación de reparar algún perjuicio que responda a la consecuencia normal y necesaria de la actividad lícita del Estado; y Que si bien no se intenta desconocer las diferencias que emergen entre el supuesto aquí analizado y lo atinente a la responsabilidad del Estado por el proceder del órgano judicial en el dictado de sentencias y demás actos judiciales, resulta pertinente efectuar un paralelismo, y aplicar el razonamiento construido por la doctrina y jurisprudencia en esa materia, partiendo de la base de que no puede aceptarse la responsabilidad del Estado por acto ilícito en ese ámbito de la responsabilidad pública, sino que es condición ineludible que se atribuya y acredite la infracción a un deber legal o la irregularidad en la prestación del servicio, nada de lo cual ha sucedido durante la tramitación del sumario administrativo al que estuvo sujeto el Comisario Micheloud; y Que así por ejemplo se ha decidido que la absolución de un imputado en un proceso penal no convierte en ilegítimo al auto de prisión preventiva que se hubiese dictado en función
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de elementos objetivos, convincentes y suficientes para acreditar la materialidad del hecho imputado al sujeto, sin que se revele como arbitrario y/o insuficientemente fundado, o contradictorio con los hechos comprobados, porque ello es considerado el costo inevitable de una adecuada administración de justicia, sería ilógico y un absurdo, suponer que la administración estaría obligada a afrontar los prejuicios que supuestamente padeció un agente cuya actuación está enmarcada bajo un régimen especial y debe aceptar sin reticencia que su proceder será objeto de investigación cuando confluyan razones justificantes para ello; y Que respecto de los argumentos vertidos en el reclamo administrativo, corresponde destacar que el derecho al ascenso del funcionario policial establecido en el artículo 14 inciso 1
del Reglamento General de Policía, se encuentra condicionado y debe ejercerse en el modo y dentro de los límites previstos en su Capítulo VIII del citado Reglamento; y Que en tal sentido, si bien se regula el Escalafón Policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, conforme lo prevé el artículo 89, la sola antigedad en el grado no es una circunstancia determinante del ascenso; y Que así las cosas, la idoneidad del agente aisladamente considerada no es por sí sola razón suficiente para determinar la inmediata procedencia de encasillamiento en una categoría superior, puesto que no cuenta con un derecho subjetivo al ascenso, sino un mero interés legítimo; y Que en efecto, deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92, 93 y 94, entre otros previéndose que el personal sea sometido a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, tal como sucede en el sub caso, según se desprende de la letra del artículo 96 de la Ley N 5.654/75; y Que en el caso de los oficiales superiores, este proceso selección se concreta a través de la propuesta del Jefe de Policía, quien cuenta con el asesoramiento de las Juntas de Calificación, produciéndose en definitiva la promoción por decreto del Poder Ejecutivo -artículo 89 de la Ley 5654/75-; y Que debe ponderarse especialmente que en cada etapa del proceso selectivo el agente haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes en el ejercicio de sus funciones, que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior; y Que a su vez, dentro de dicho marco normativo el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores, siendo el alcance de ésta facultad mucho más amplio de lo que entiende el interesado; y Que en consecuencia, asegurada la legitimidad mediante el cumplimiento de los requisitos antes apuntados, la facultad del Poder Ejecutivo de proveer o no al ascenso, sólo halla límite en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado y en la interdicción de la arbitrariedad; y Que corresponde hacer referencia al pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos in re: Díaz Germán c/
Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, sentencia de fecha primero 01 de junio de 2007, y especialmente al dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, donde el Procurador General de ese Alto Cuerpo, remarcando la diferenta entre ser calificado como apto para ascender y tener derecho a ser propuesto para el ascenso de grado, expuso que no se advierte que el Decreto N 4531
MGJEOySP se encuentre infectado de ilegalidad, ni que haya afectado derechos subjetivos
Paraná, jueves 14 de enero de 2016
del accionante ni derechos constitucionales tales como el derecho a la carrera que integra el derecho a trabajar en condiciones reglamentarias -artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el de la propiedad -artículo 17 de la Constitución Nacional, pues como se expresara asimismo en autos Splendore José Daniel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, la Resolución D.P. N 573 de fecha veintiocho 28 de abril de 2004 generó en el actor una mera expectativa mas no un derecho, el que sólo habría de concretarse de existir vacantes asignadas al Cuerpo al que pertenece; y Que a su vez en un pronunciamiento más reciente, el Máximo Tribunal provincial en la sentencia dictada en los autos caratulados Gutiérrez José Antonio c/ Estado Provincial s/
Demanda Contencioso Administrativa de fecha quince 11 de noviembre de 2011, sostuvo que el hecho de que un funcionario Policial reúna determinados requisitos para ascender a un grado superior, no constituye un derecho adquirido, absoluto e ilimitado que condicione fatalmente al titular del Poder Ejecutivo, al puntos que de éste deba -obligatoria e ineludiblementeproveer a esa promoción. Lo apuntado supone que el derecho al ascenso que le asiste a todo Policía -artículo 14 inciso 1 de la Ley N 5.654/75- no es más que un derecho en expectativa. Y conforme a ello, ese movimiento escalafonario se puede dar o no, ya que se halla sometido no sólo a la necesaria satisfacción de los recaudos detallados en el Capítulo VIII de la Ley N5.654/75, sino que también se ve expuesto a la decisión que, dentro de un marco de legítima y razonable discrecionalidad, pueda adoptar el Poder Ejecutivo en su rol de Jefe de Estado Provincial y como autoridad habilitada para ejercer la policial de la Provincia -artículos 174 y 175 inciso 21 de la Constitución Provincial; y Que continua diciendo que no puede desconocerse que la propia ley orgánica policial establece que las promociones se realizan tras la satisfacción de una, pluralidad de requisitos, entre los cuales se encuentra el que atañe a la antigedad, pero éste no es excluyente ni el más importante, sino apenas uno más entre varios, Asimismo, no es menos cierto que los ascensos a los grados superiores -en virtud de que se trata de las funciones de mayor jerarquía y relevancia, que se cumplen en la culminación de la carrera policialestán sometidos aún más riguroso, donde campea, quizá con mayor preponderancia, el accionar discrecional de la Administración. Por lo tanto, afirmar que el actor vio frustrada lisa y llanamente su carrera en la fuerza policial debido a su circunstancial pase a disponibilidad, no pasa de ser una apreciación subjetiva que no encuentra suficientes fundamentos en la realidad objetiva, no vislumbrando el Máximo Tribunal, que exista algún concreto y verificado daño material que deba ser reparado por el accionante; y Que en sentido concordante con el expuesto se expidió la Cámara en lo Contencioso Administrativo N 2 de Concepción del Uruguay en autos caratulados Heit, Omar Eugenio c/ Estado Provincia s/ Contencioso Administrativo.
Expediente N 359/CU, sentencia de fecha once 11 de febrero de 2014, señalando que la creación o el mantenimiento de las vacantes y la oportunidad de su cobertura dependen de circunstancias en cierto modo aleatorias y sujetas a la apreciación de los órganos competentes, no puede sostenerse que en verdad y fuera de los supuestos de promoción automática, exista un derecho subjetivo al ascenso y menos aún que el mismo se dé con carácter general, ya que la selección necesaria y la estructura piramidal de la Administración se oponen a ello cfr. Baro Daisy La relación de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/1/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date14/01/2016

Page count14

Edition count4788

Première édition01/12/2003

Dernière édition16/07/2024

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