Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/1/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 7 de enero de 2016
cionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos; y Que se debe tener presente lo normado por el Art. 6º, Inc. f de la Ley Prov. 8973 que expresa: Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración. Es decir que de la norma citada surge de la carga de controvertir los hechos y ofrecer pruebas en consecuencia; y Que por su parte el párrafo 3º del Art. 53º de la Ley 24240, consagra la carga probatoria en cabeza del proveedor de bienes y servicios, es decir la obligación de aportar al presente proceso todas las pruebas obrantes en su poder.
Esta obligación es impuesta por ley al proveedor de bienes y servicios, es decir al sumariado; y Que el sumariado no ha controvertido el hecho imputado consistente en que la denunciante compró un automóvil marca Renault Megane, dominio DNN 838, a Luís Alberto Airaldi, por el cual se inició el conflicto, procediendo a realizar la denuncia debido a que una vez adquirido y después de pocos metros de marcha el velocímetro dejó de funcionar, dando aviso a personal de la agencia, como así también de una pérdida de aceite, por la que la reclamante realizó reparaciones por su cuenta. A fines de octubre se produjo ruptura completa del embrague procediendo a la reparación con un costo de Pesos dos mil cuatrocientos $ 2.400
y a mediados de noviembre se rompió la caja de cambios procediendo al cambio de la misma por un total de Pesos dos mil seiscientos $
2.600, por lo que la reclamante procedió a comunicarse con el dueño de la concesionaria, quien le informó que eso era normal. A mediados de noviembre el motor se detuvo abruptamente y después de trasladarlo a un taller le informaron que el mismo estaba fundido, informándole de nuevo a Airaldi, de quien no obtuvo respuesta alguna. Solicitó la consumidora le reparen los gastos y los a realizar para dejar en condiciones dignas de funcionamiento; y Que además de la falta de contradicción de la conducta imputada tenemos pruebas de cargo consistentes en facturas obrantes a fs. 4/5, de la cual surge que le repararon el embriague y la caja de cambio; y Que la prueba más contundente radica en el silencio que emerge de las presentes actuaciones, toda vez que el sumariado tomó conocimiento del estado del vehículo, pues la denunciante manifestó en la denuncia que el automóvil se detuvo, y a pesar de ello el sumariado no procedió conforme a derecho, más precisamente a lo prescripto por la norma que del Decreto 1798/94, que reglamenta al Artículo 11º de la Ley Nac. Nº 24240 que establece que el proveedor de bienes y servicios debe retirar la cosa dentro del plazo de cuarenta y ocho 48 horas de recibida la comunicación y el vehículo debía ser trasladado a fábrica o taller para efectivizar la garantía; y Que los indicios señalados en los párrafos anteriores constituyen prueba suficiente de la violación del Artículo 11º de la Ley Nac. Nº 24240; y Que la violación del Art. 11º de la Ley Nac.
24240, implica por añadidura que la violación del Art. 12º del citado cuerpo legal, pues no surge del plexo probatorio que se haya informado quienes son los prestadores del servicio técnico y sus respectivos domicilios; y Que de esta manera podemos asegurar que el sumariado no ha asegurado la provisión de un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos; y Que cabe señalar que las normas de la Ley Nac. Nº 24240, se corresponden con las denominadas infracciones formales ya que lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales
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donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa atenuante, en principio, el hecho de que las partes en juego hayan arribado a un acuerdo conciliatorio posterior a la oportunidad procesal prevista en la propia ley; y Que al respecto la jurisprudencia tiene dicho que Las infracciones formales no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración son los ilícitos denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva.
Se configura por la simple omisión, qua basta, por si misma, para violar las normas.CNACAF, Sala 2, in re Ford Argentina SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones, Disposición DNCI 364/1999, de fecha 2.11.2000; y Que en relación a los Arts. 4º, 13º, 18º y 40º bis de la Ley Nac. Nº 24240, corresponde la absolución de dichas normas ya que el Art. 4º refiere el deber de información siendo que en el presente caso en cuestión no surge de las constancias actuariales que se haya infringido dicha norma. En lo que respecta al Art. 13º, éste define quienes son los sujetos responsables, por lo que no resulta imputable. Respecto al Art. 18º, debemos tener presente que es un auto usado, que no existe pericia alguna que determine que el origen de los defectos sea por vicio de la cosa. Y que relación al Art. 40º bis corresponde señalar que no se encuentran dados los recaudos exigidos por dicha norma en su redacción actual; y Que a los efectos sancionatorios debemos aplicar al presente caso los parámetros fijados por el Artículo 49º de la Ley Nacional 24240.
Así debemos tener presente el perjuicio resultante de la infracción para la consumidora denunciante, la cuantía del beneficio obtenido por el sumariado que venció un vehículo que al poco tiempo tuvo graves inconvenientes hasta finalmente dejar de funcionar, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos siendo que el vehículo es una cosa riesgosa; y Que el Artículo 47º de la Ley Nacional 24240, establece como parámetro para la sanción de multa un mínimo de pesos cien $ 100 y un máximo de pesos cinco millones $ 5.000.000; y Que, la presente se dicta en cumplimiento del preciso precepto constitucional previsto en el Artículo 42º, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional Nº 24240 y Leyes Provinciales Nº 8973/95 y 7060;
Por ello;
El Director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial R E S U E L V E :
Art. 1º.- Aplicar a Luís Alberto Airaldi, con domicilio en calle Artigas Nº 1955 de la Localidad de María Grande, Provincia de Entre Ríos, una sanción de multa de Pesos cuarenta mil $
40.000,00, por infracción al Artículo 11º y 12º de la Ley Nacional Nº 24240 en las presentes actuaciones de acuerdo a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.Art. 2º.- Absolver a Luís Alberto Airaldi, con domicilio en calle Artigas Nº 1955 de la Localidad de María Grande, Provincia de Entre Ríos, de los Artículos 4º, 13º,18º y 40º bis de la Ley Nac. Nº 24240.Art. 3º.- La multa impuesta precedentemente d e b e r á s er ab ona da en el p la zo de diez 10días hábiles a partir de la fecha de notificación mediante depósito en la cuenta corriente Nro 90255/7, Subsecretaría de Administración y Despacho, Ministerio de Producción del nuevo Banco de Entre Ríos SA, abierta en la sucursal Paraná centro, debiendo acreditarse dicho pago en el expediente con el ticket original.Art. 4º.- La sumariada debe publicar la parte dispositiva de la presente a su costa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47º, in fine de la ley Nacional 24240, debiendo acreditar dicho publicación en el expediente en el plazo de cinco 5 días hábiles.Art. 5º.- Comunicar, publicar y archivar.Juan Carlos Albornoz
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SECCION JUDICIAL
SUCESORIOS
ANTERIORES

PARANA
El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, de la ciudad de Paraná, Dr. Roberto Croux, Secretaría Nº 5, a cargo de quien suscribe, en los autos caratulados Suárez Delfina Elisa s/ Sucesorio ab intestato, Expte. Nº 28694, cita y emplaza por el término de diez 10 días, a herederos y acreedores de DELFINA ELISA
SUAREZ, MI 14.094.531, vecina que fuera del Dpto. Paraná, fallecida en Paraná, en fecha 31.8.2015. Publíquese por tres días.
Paraná, 18 de diciembre de 2015 Norma V.
Ceballos, secretaria.
F.C.S. 502-00002903 3 v./7.1.16
El Sr. Juez Juan Carlos Coglionesse a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Paraná, Secretaría de quien suscribe, en los autos caratulados Foletto Ignacio Guillermo s/ Sucesorio ab intestato Exp. N 16708, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de IGNACIO GUILLERMO FOLETTO, MI 8.440.270, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 02 de febrero de 2012. Publíquese por tres días.
Paraná, 28 de diciembre de 2015 Lucila del Huerto Cerini, secretaria.
F.C.S. 502-00002909 3 v./8.1.16
La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 6 de la ciudad de Paraná, Dra. Silvina Andrea Rufanacht, Secretaría N 6 de la Dra. Silvina M.
Lanzi, en los autos caratulados Guaytima Julio César s/ Sucesorio ab intestato Exp. N
15015, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de JULIO
CESAR GUAYTIMA, MI 16.330.169, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Viale, en fecha 13 de julio de 2015. Publíquese por tres días.
Paraná, 15 de diciembre de 2015 Silvina Lanzi, secretaria.
F.C.S. 502-00002915 3 v./8.1.16
El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 5 de la ciudad de Paraná, Dr. Roberto Croux, Secretaría N5 a cargo de quien suscribe, en los autos caratulados Ridolfi Luis José s/ Sucesorio ab intestato Expediente N28650, cita y emplaza por el término de diez 10 días a herederos y acreedores de LUIS JOSE RIDOLFI, MI
8.399.102, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 26-122014. Publíquese por tres días.
Paraná, 14 de diciembre de 2015 Norma V.
Ceballos, secretaria.
F.C.S. 502-00002929 3 v./8.1.16
El Sr. Juez Juan Carlos Coglionesse a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Paraná. Secretaría N 1 de quien suscribe, en los autos caratulados Heit Agustín Feliciano; Schoenfeld Regina s/ Sucesorio ab intestato Exp. N
16699, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de AGUSTIN FELICIANO HEIT, MI 5.122.459, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 07/02/2010; y de REGINA
SCHOENFELD, MI 0.577.375, vecina que fuera del Departamento Paraná, fallecida en Paraná, en fecha 22/08/2015. Publíquese por tres días.
Paraná, 28 de diciembre de 2015 Lucila del Huerto Cerini, secretaria.
F.C.S. 502-00002931 3 v./8.1.16

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/1/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date07/01/2016

Page count14

Edition count4784

Première édition01/12/2003

Dernière édition10/07/2024

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