Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/1/2016

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

4
prescribe: Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.; y Que el Artículo 6º, Inc. f de la Ley Provincial 8973 expresa Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración. Es decir que de la norma citada surge de la carga de controvertir los hechos y ofrecer pruebas en consecuencia; y Que en el presente caso en cuestión el sumariado no ha acompañado ni ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar que dio cumplimiento a lo acordado con la denunciante; y Que por su parte el párrafo 3º del Art. 53º de la Ley 24240, consagra la carga probatoria en cabeza del proveedor de bienes y servicios, es decir la obligación de aportar al presente proceso todas las pruebas obrantes en su poder.
Esta obligación es impuesta por les al proveedor de bienes y servicios, es decir al sumariado; y Que analizadas las constancias obrantes en autos se constata que la sumariado ha contrariado lo prescripto en el Art. 46º, en razón, que la denunciante había acordado con la empresa la bonificación del 100% de lo facturado durante seis 6 meses, lo cual fue incumplida por Telecom Argentina SA, de acuerdo se acredita con factura obrante a fs. 47, con vencimiento en fecha 28.07.14; y Que cabe señalar que las normas de la Ley 24240, se corresponden con las denominadas infracciones formales ya que lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatarioconsumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa atenuante, en principio, el hecho deque las partes en juego hayan arribado a un acuerdo conciliatorio posterior a la oportunidad procesal prevista en la propia ley; y Que al respecto la jurisprudencia tiene dicho que Las infracciones formales no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, son los ilícitos denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva.
Se configura por la simple omisión, que basta, por si misma para violar las normas. CNACAF, Sala 2, in re Ford Argentina SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones, Disposición DNCI.
364/1999, de fecha 2.11.2000; y Que a los efectos sancionatorios debemos aplicar al presente caso los parámetros fijados por el Artículo 49º de la Ley Nacional 24240.
Así debemos tener presente que el denunciante en el presente caso en cuestión, transgredió normas del citado cuerpo legal. A la vez no debemos perder de vista que el sumariado es una de las empresas de telefonía más importantes del País, y que ocupa una posición dominante en el mercado; y Que asimismo la sumariada posee antecedentes sancionatorios en Entre Ríos y en la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la Secretaría de Comercio, Secretaría de Defensa del Consumidor, tal como surge de los Exptes. Nº S01:0326961/2008, Disposición DNCI Nº 365/2009, Nº S 0 1 : 0 1 3 4 2 6 9 / 2 0 0 3 , D is pos ición D N C I N º 144/2010, Exp. S01:0248362/2003, Exp-

BOLETIN OFICIAL
S 0 1 : 0 2 9 1 6 8 1 / 2 0 0 4 , D is pos ic ión D N C I N º 316/2008, entre otros; y Que el Artículo 47º de la Ley Nacional 24240
establece como parámetro para la sanción de multa un mínimo de Pesos cien $ 100 y un máximo de pesos cinco millones $ 5.000.000; y Que la presente se dicta en cumplimiento del preciso precepto constitucional previsto en el Artículo 42 y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional Nº 24240, y Leyes Provinciales 8973/95 y 7060;
Por ello;
El Director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial R E S U E L V E :
Art. 1º.- Aplicar a Telecom Argentina SA, con domicilio constituido en calle San Martín Nº 228 de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, una sanción de multa de Pesos cuarenta mil $ 40.000,00, por infracción al Artículo 46º de la Ley Nacional Nº 24240 en las presentes actuaciones de acuerdo a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.Art. 2º.- La multa impuesta precedentemente deberá ser abonada en el plazo de diez 10
días hábiles a partir de la fecha de notificación mediante depósito en la cuenta corriente Nro.
90255/7, Subsecretaría de Administración y Despacho, Ministerio de Producción del Nuevo Banco de Entre Ríos SA, abierta en la sucursal Paraná Centro, debiendo acreditarse dicho pago en el expediente con el ticket original.Art. 3º.- La sumariada debe publicar la parte dispositiva de la presente a su costa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47º, in fine de la Ley Nacional 24240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de cinco 5 días hábiles.Art. 4º.- Comunicar, publicar y archivar.Juan Carlos Albornoz
RESOLUCIÓN Nº 1654 DGDCLC
APLICANDO SANCIÓN
Paraná, 03 de octubre de 2014
VISTO:
El Expediente Nº U 1.324.496, por el cual substanció un sumario contra la firma Ricardo M. Schoenfeld, con domicilio en Avda. Ramírez Nº 138 de la Localidad de María Luisa, Dpto.
Paraná, Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que las actuaciones mencionadas fueron originadas en la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Entre Ríos Nº U 1.324.496, en fecha 30.01.12, con motivo de la denuncia presentada por Oscar Sergio Díaz, DNI Nº 16.608.311, domiciliado en calle Ameghino Nº 323, de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a raíz del problema suscitado con Ricardo M.
Schoenfeld; y Que en el promocional obrante a fs. 2, el denunciante manifestó que firmó con el reclamado un contrato por la instalación interna del gas habiendo efectuado un pago de Pesos ocho mil setecientos cincuenta$ 8.750, pero el denunciado nunca dio cumplimiento al compromiso por él asumido, pese a que se lo llamó varias veces, sin obtener respuesta favorable.
Remitió carta documento pero no acusó recibo, por lo que efectuó el reclamo a Redengas.
Adjunta documental obrante a fs. 3 a 7; y Que a fs. 26, obra acta de audiencia de fecha 22.05.12, a la que comparecieron el denunciante y los representantes de Redengas SA y Gas Nea SA, pero el denunciado Ricardo Schoenfeld no compareció. El denunciante ratificó su denuncia en todos sus términos, y solicitó se fije nueva fecha de audiencia a fin de que comparezca el denunciado. El apoderado de Gas Nea, manifestó que se intimó al reclamado a que finalice las tareas abandonadas y ante su incumplimiento se resolvió aplicar la suspensión de la matrícula por seis meses, habilitándolo sólo a realizar las instalaciones pendientes, y no admitiéndose la ejecución de nuevos trabajos hasta la finalización de
Paraná, miércoles 6 de enero de 2016
la sanción impuesta. El representante de Redengas, refirió que se procedería a retirar de la lista de matriculados al denunciado; y Que a fs. 34, obra escrito presentado por la denunciante en fecha 19.04.12, por el denunciante a fin de comunicar que por motivos personales no podía concurrir a la audiencia fijada y que a la primer audiencia no concurrió por no ser notificado; y Que a fs. 35, obra acta de audiencia de fecha 19.04.02, a la que nuevamente comparecieron el denunciante, y los representantes de Redengas SA y de Gas Nea SA, sin comparecer el denunciado. El requirente ratificó su denuncia en todos sus términos, y se desinteresó del reclamo respecto de Redengas SA y Gas Nea SA, solicitando la continuidad del trámite respecto de Ricardo Schoenfeld, y aplicación de daño directo; y Que a fs. 39/40, obra escrito presentado de fecha 30.01.12, por el denunciante, solicitando la intervención del organismo ya que transcurridos seis 6 meses, el denunciado tendrá la posibilidad de volver a estafar gente, una vez que sea reincorporado en el listado de gasistas matriculados; y Que a fs. 49, en fecha 20.04.12, se pasaron las actuaciones al Área División Sumarios; y Que fracasada la instancia conciliatoria, a fs.
50/51, en fecha 10.07.12, se imputó a Ricardo Manuel Schoenfeld, presunta infracción al Artículo 10 bis de la Ley Nac. Nº 24240, siendo notificada dicha imputación con fecha 14 de agosto de 2012, conforme cédula obrante a fs.
55/56; y Que el sumariado no presentó descargo ni ofreció prueba alguna en su favor; y Que a fs. 58/60, obra dictamen legal, aconsejando la imposición de una sanción; y Que el Artículo 10º bis de la Ley Nac. Nº 24240, prescribe que: Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.; y Que entre las normas que rigen el procedimiento aplicables al presente caso en cuestión tenemos el Artículo 6º, Inc. f de la Ley Provincial 8973 expresa Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración. Es decir que de la norma citada surge de la carga de controvertir los hechos y ofrecer pruebas en consecuencia; y Que por su parte el párrafo 3º del Art. 53º de la Ley 24240, consagra la carga probatoria en cabeza del proveedor de bienes y servicios, es decir la obligación de aportar al presente proceso todas las pruebas obrantes en su poder.
Esta obligación es impuesta por ley al proveedor de bienes y servicios, es decir al sumariado; y Que no se ha controvertido el hecho imputado consistente en que el día 18.08.11, el denunciante previa consulta de gasistas matriculados en la lista prevista por Redengas SA, firmando un contrato de instalación interna de gas con el denunciante y denunciado, procediendo a radicar denuncia ya que una vez firmado el contrato y pagada la totalidad del trabajo Pesos ocho mil setecientos cincuenta $ 8.750, el denunciante se comprometió a efectuar el trabajo, lo cual nunca ocurrió por lo que solicitó la devolución de lo abonado por el trabajo en virtud del Artículo 40º bis de la Ley Nac. Nº 24240, imputándose el Artículo 10º bis de dicho cuerpo legal; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/1/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date06/01/2016

Page count22

Edition count4787

Première édition01/12/2003

Dernière édition15/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Enero 2016>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31