Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/10/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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una nueva Ordenanza que disponga la creación del Juzgado de Faltas y regule clara y minuciosamente todo lo relativo a su funcionamiento.
El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Estancia Grande, Sanciona la Presente Ordenanza CAPITULO 1: DE LA JUSTICIA DE FALTAS
Art. 1: Creación Crease el Juzgado Municipal de faltas del Municipio de Estancia Grande, para el juzgamiento y sanción de faltas, infracciones y contravenciones a las ordenanzas del Municipio y de otras normas cuya aplicación le compete a éste.
Art. 2: Autoridad El juzgado de faltas estará a cargo del Presidente Municipal como lo dispone y permite el Art. 131 de la ley 10.027.
Art. 3: Juzgamiento El juzgamiento de las Contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda al Municipio, estará a cargo del Juzgado Municipal de Faltas que se crea por esta Ordenanza.
Art. 4: Funcionamiento El Juzgado de Faltas funcionará en un espacio físico designado por el Departamento Ejecutivo Municipal, los días hábiles y en el horario que determine el Reglamento Interno. Durante la feria del Tribunal, funcionará el Juzgado para atender en las causas de urgencia que deberán ser justificadas.
CAPITULO 2: DEL ASESOR DE FALTAS
Art. 5: Asesor Para el despacho de los asuntos a su cargo, el Presidente Municipal, actuara con un Asesor. En caso de ausencia o impedimento del Asesor, el Presidente Municipal designara el remplazante entre los demás empleados del Municipio.
Para ser asesor se requiere:
a Ser Argentino nativo o naturalizado;
b Tener veinticinco 25 años de edad como mínimo;
c Tener título de Abogado, matriculado.
Art. 6: Dependencia El Asesor dependerá directamente del Presidente Municipal, teniendo éste último la facultad de removerlo del cargo. El asesor estará sujeto a la modalidad del contrato de Locación de servicios, debiendo presentar la correspondiente factura mensualmente, teniendo en cuenta para fijar su remuneración, como límite, la categoría N2
del escalafón Municipal.
CAPITULO 3: DEL AUXILIO A
LA JUSTICIA DE FALTAS
Art. 7: Auxilio Todas las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad y de la policía provincial, prestarán de inmediato, el auxilio que les sea requerido por el Presidente Municipal en el cumplimiento de sus funciones.
Éste, asimismo, podrá requerir colaboración a otras autoridades, quienes la prestaran de acuerdo a sus legislaciones.
CAPITULO 4: DEL PROCEDIMIENTO EN
MATERIA DE FALTAS.
Art. 8:Competencia El juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones nacionales y/o provinciales y/o municipales cuya jurisdicción corresponda a la Municipalidad de Estancia Grande, y que resulten de la violación de leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación corresponda a la Municipalidad mencionada, ya sea por vía originaria o delegada, será competencia de la justicia municipal de faltas.
Las disposiciones del presente serán de aplicación al juzgamiento de faltas, contravenciones o infracciones a normas que se encuentren en vigencia a la fecha de creación del Juzgado de faltas Municipal y, a las que se dictaren con posterioridad, siempre y cuando no sean anteriores al hecho que motive su aplicación.
No podrán ser juzgadas las faltas, contravenciones o infracciones por hechos cometidos antes de la sanción de la norma punitiva que las contemple.
Art. 9: Interpretación la interpretación analógica o extensiva de una norma no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Art. 10: Factor de atribución Salvo disposición expresa en contrario, el obrar culposo es
BOLETIN OFICIAL
suficiente para que se considere punible la falta o infracción. La tentativa no es punible.
Art. 11: Subsidiariedad las disposiciones generales del Código Penal de la Nación y las del código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos sean de aplicación subsidiaria al procedimiento estatuido para el juzgamiento de faltas, contravenciones e infracciones siempre que sean situaciones o circunstancias que no estén expresamente previstas en el presente, y siempre y cuando no estén expresamente prohibidas expresa o tácitamente por las normas del presente Código o se opongan a la naturaleza especial de la justicia de faltas.
Art. 12: Sujetos punibles No son punibles las personas menores de dieciocho 18 años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de transito que será de aplicación la normativa 75 de la ley 24.449.
En todos los casos que involucren a inimputables, las actuaciones contravencionales proseguirán a los fines de determinar la posibilidad de participación de personas punibles y sus responsabilidades en los hechos.
Para el caso de infracciones de tránsito, cuando no se identifique al infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que se compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. Las personas jurídicas podrán ser juzgadas y sancionadas por las infracciones o faltas que cometan sus representantes o agentes en el cumplimiento de sus funciones.
También se le aplicara las sanciones que correspondieran a aquellas personas físicas que actúen en nombre, representación, autorización o beneficio de personas jurídicas o visibles.
CAPITULO 5: SANCIONES
Art. 13: Tipos de sanciones Las sanciones que establece esta Ordenanza son: Multa, decomiso, clausura, Inhabilitación y/o sanción.
Art. 14: Multa La pena de multa será impuesta en Juristas según la Ordenanza Municipal vigente.
Art. 15: Juristas Cada Juristas será equivalente al valor de 10 litros de nafta súper, cuya referencia serán los comercios de los rubros habilitados en la ciudad. Este valor deberá ser actualizado periódicamente por el Honorable Concejo Deliberante.
Art. 16: Valor de la multa Cuando se dictara una sanción de multa, el Presidente Municipal determinara el monto de la multa en Juristas, y su valor nominal en pesos. En caso de mora en el pago de la multa se actualizara el capital adeudado al valor del Juristas que rija en el momento del pago; sin perjuicio de los intereses que judicialmente se fijen en caso de haber promovido su cobro por vía judicial.
Art. 17: Obligatoriedad La multa obligará al infractor a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia. Si el infractor no pagare la multa en el término que fije la sentencia, se podrán instrumentar los mecanismos necesarios para procurar el cobro.
Art. 18: Plazo pago de multa El plazo para el pago de multa será de 10 diez días hábiles administrativos a contar desde la notificación al infractor y/o responsable.
Art. 19: Pago en cuotas también se podrá autorizar al infractor a pagar la multa por cuotas. El Presidente Municipal fijará el monto y la fecha de pagos, según la condición económica del mismo. La falta de pago de algunas de las cuotas, autoriza al juez, dar por caduca dicho beneficio, sin necesidad de intimación alguna.
Resuelta la caducidad, el juez intimara el pago total del saldo de la pena de multa impuesta, en plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de iniciar de inmediato su ejecución vía apremio judicial.
Art. 20: Falta de pago vencido el plazo de pago o caducado el plan de pago en cuotas, el ejecutivo municipal procederá al cobro de la multa por vía de apremio judicial, sirviendo de certificación la sentencia firmada por el presidente municipal, como suficiente título ejecutivo.

Paraná, miércoles 14 de octubre de 2015
Art. 21: Corrección de faltas cuando las infracciones fueran corregibles por el infractor, el funcionario otorgara el plazo que considere prudente para ello. Cumplida por el infractor esta medida y acreditada en tiempo y forma ante el presidente municipal o en su defecto ante el asesor, este podrá reducir la sanción de multa prevista para el caso. Esta reducción no se aplicara a reincidentes.
CAPITULO 6: REICIDENCIA.
Art. 22: Reincidente Sera reincidente el que habiendo sido condenado por una falta, incurriere en otra de igual especie, dentro del término de 1 año, a partir de la fecha de la sentencia anterior, o del pago voluntario de la multa.
CAPITULO 7: DE LA EXTINCION DE LAS
ACCIONES Y SANCIONES.
Art. 23: Causas La acción y/o sanción se extingue Por prescripción;
Por la condenación efectuada con arreglo a las disposiciones legales;
Por muerte del imputado o condenado;
Por el pago voluntario e íntegro de la multa.
Art. 24: Prescripción La acción prescribe al año de cometida la falta. La sanción prescribe a los 5 cinco años de quedar firme la sentencia.
Art. 25: Interrupción La prescripción de la sanción se interrumpe por la interposición de apremio fiscal para su cobro judicial y se suspende por el término de 1 año en caso de haber existido intimación fehaciente.
CAPITULO 8: ACTA Y ACTUACION INICIAL
Art. 26: Acción Las acciones contravencionales se inician por acta de constatación municipal impulsada de oficio o a instancia de partes. Tienen legitimación para instar el procedimiento mediante la radicación de la denuncia correspondiente por parte de funcionarios y/o afectada y/o remisión de actuaciones de cualquier tipo de ente público municipal u otra dirección.
Art. 27: Acta El agente que en ejercicio de sus funciones compruebe una infracción, labrara de inmediato un acta, la cual contendrá los siguientes datos Lugar, fecha y hora de comisión del hecho u omisible punible;
Clara descripción de los mismos y de su circunstancia;
Si existen elementos para cometerlos, características de los mismos;
Nombre y domicilio del supuesto infractor, si hubiese sido posible determinarlo;
Disposición legal presuntamente infringida;
Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
Firma e identificación;
Art. 28: Presencia del presunto infractor Ante una infracción, estando presente el infractor, labrara el acta con los siguientes requisitos establecidos en el artículo anterior sometiéndolo a su firma y le notificara entregándole una copia, dejando constancia de ello, como también si se negare a firmar.
Art. 29: Citación Recibida por la dependencia respectiva el acta de constatación que no hubiere sido notificada conforme al artículo anterior, notificara la misma al presunto infractor dentro de los 10 días, personalmente o por cedula u otro medio fehaciente.
La notificación o constancia de recepción de copia del acta de comprobación, por parte del presunto infractor, constituye formal imputación de la comisión de una falta o contravención y citación suficiente, para comparecer ante el Juzgado Municipal de Faltas y Contravenciones y en el plazo de 5 días de notificada o recepcionada, a los efectos de efectuar su descargo, ejercer su derecho de defensa y ofrecer las pruebas pertinentes, bajo el apercibimiento que ante su incomparecencia en tiempo y forma, se dará por terminados ambos Derechos, prosiguiéndose la causa hasta su finalización con los elementos de prueba que constaren en el expediente.
Vencido este plazo el Presidente Municipal, dictara resolución rechazando o admitiendo la prueba ofrecida por el infractor dentro de un plazo de 3 días. Se admitirá todo medio de prueba.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/10/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date14/10/2015

Page count16

Edition count4799

Première édition01/12/2003

Dernière édition31/07/2024

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