Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/4/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que intervino la División Asesoría Letrada de la institución policial, que luego de analizar el aspecto formal de recurso propició la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo para analizar la cuestión de fondo; y Que la Dirección Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia emitió su dictamen de competencia, por el cual, en base a los fundamentos allí expuestos, concluye que debería rechazarse el recurso interpuesto por el señor Medrano; y Que en virtud de lo expuesto y efectuado el análisis de los presentes actuados, se verifica, como primera cuestión, que se han cumplimentado los pasos procesales impuestos por la normativa legal vigente, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201, inciso a del Reglamento General de Policía N 5654/75, corresponde instruir sumarios: a En los casos de faltas graves y siendo que el imputado se encontraba, en principio, incurso en las causales dispuestas en el Reglamento General de Policía Ley N 5654/75, detalladas en la Resolución J.C.A. N039/11, se sustanció el correspondiente Sumario Administrativo al que se diera origen mediante el dictado de dicho resolutorio; y Que luego de desplegado el correspondiente procedimiento sumarial, se verificó que en el presente trámite se han resguardado las garantías de raigambre constitucional, habiendo ejercido el recurrente su derecho de defensa a partir de las diversas presentaciones formuladas a través de su abogado defensor; y Que también se vislumbra que las áreas competentes de la institución policial intervinieron e informaron al respecto, conforme surge de los antecedentes precedentemente expuestos, en virtud de lo cual a partir de la opinión vertida por el Honorable Consejo de Disciplina Policial II en su Dictamen N 118/12, y a lo dispuesto por el señor Jefe de Policía en los considerandos plasmados en el resolutorio hoy impugnado, considera que el señor Medrano infringió la normativa policial, estimando que existen elementos probatorios suficientes a fin de disponerse la aplicación de la sanción que prescribe el ordenamiento jurídico; y Que por otra parte, se advierte que los agravios formulados en el recurso en análisis se circunscriben en torno a la invocada validez del certificado médico particular que arrimara oportunamente el señor Medrano, el que fuera rechazado por la institución policial por no haber sido expedido por funcionario policial amen de extemporáneo; y Que por último, siendo la función de la Fiscalía de Estado la de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, esta se expide considerando que la Resolución J.P. N 155/12 fue dictada por la autoridad competente, dentro de las facultades legales y conforme con el marco normativo aplicable, no vislumbrando vicio alguno que altere su legitimidad; y Que en virtud de lo manifestado precedentemente, se sugiere desestimar el remedio recursivo promovido por el señor Oscar Miguel Ángel Medrano contra dicho resolutorio; y Que obran intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sargento de Policía Oscar Miguel Ángel Medrano, L.P. Nº 20.163, MI Nº 14.491.833, contra la Resolución J.P. Nº 155/12, ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 4948 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 30 de diciembre de 2013
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5.654/75 contra la Resolución D.P. N 234/13 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Subcomisario de la Policía de Entre Ríos Walter Osvaldo Chaves, MI N 18.344.972, L.P. N 20.071; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. N 234/13, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 29
de enero de 2013, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso -30 de enero de 2013-, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99 de la Ley 5654/75 para la presentación de recursos;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia División Administración del Personal-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto N 75/13 MGJ;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen N 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley N 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior;
Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley N 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima;
Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado;
Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial;
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es
Paraná, lunes 21 de abril de 2014
obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo -Decreto del Poder Ejecutivo que cierra la promoción;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es pasible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa -artículos 4 y 10 de la Ley N 7061-, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional artículo 175 inciso 24 de la Constitución Provincial-;
Que así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
Autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa;
Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
Autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa
Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4 del C.P.A.- sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tacita previstos en la ley para dejar en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/
Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;
Que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etc.- que lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa 06/04/11-;
Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del articulo 10 del CPA, porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/4/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date21/04/2014

Page count22

Edition count4778

Première édition01/12/2003

Dernière édition01/07/2024

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