Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/4/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 16 de abril de 2014
se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto N 75/13 MGJ; y Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen N 745/11; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley N 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley N 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima; y Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial; y Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo -Decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción; y Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es pasible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios; y Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa -artículos 4 y 10º de la Ley N 7061-, de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional articulo 175 inciso 24 de la Constitución Provincial-; y Que así, el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada
BOLETIN OFICIAL
jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa; y Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
Autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa y Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4 del C.P.A.- sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10 del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/
Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia; y Que en el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para el particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etc.- que lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi, Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa 06/04/11-; y Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente de atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del articulo 10 del CPA porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada pero tal potestad revisora solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial y Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa fórmula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41º inciso c, del CPA y Que de igual modo en Retamar, Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA - 05/04/11-, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP N 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto N 2800
MGJEOySP de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por
3 licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento válido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda y Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente -en sede administrativauna postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo; y Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23-6-1995, autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa; y Que por su parte, en Autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa Nº 161/99. En oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, se dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales. Ésta doctrina ha sido recientemente convalidada en Delia Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de agosto de 2010 que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda; y Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso - cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación; y Que a todo evento cabe reflexionar que es indiscutible que los recursos de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá agotarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo. Y aún si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos; y Que en consecuencia, no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley Nº 5654/75; y Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/4/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date16/04/2014

Page count26

Edition count4778

Première édition01/12/2003

Dernière édition01/07/2024

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