Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/4/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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del Registro Civil. Mientras dure el trámite de escisión, en lo que hace al cumplimiento de las tareas inherentes a la repartición, dependen de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, organismo del que recibirán las directivas y controlará su labor.
Art. 5º: Cuando la Dirección constate faltas administrativas en el desempeño de las funciones determinadas en el Art. anterior, que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias cometidas por el personal de los Juzgados Paz, comunicará las mismas al Superior Tribunal de Justicia quien adoptará las medidas que correspondan.
Art. 6º: Además de las existentes, el Poder Ejecutivo podrá establecer nuevas oficinas en los núcleos de la población que por su importancia así lo requieran, a solicitud de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Art. 7º: Para ser Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se requiere nacionalidad argentina, mayoría de edad, cinco años de residencia continuada e inmediata en la Provincia y poseer título de Abogado o Notario, con una matriculación no inferior a tres 3 años. Iguales condiciones se requieren para ser Director Regional y Jefe de Departamento Inspección General.
Art. 8º: El Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, es el Superior Administrativo, jerárquico y técnico de la repartición, teniendo a su cargo la conducción general de la misma y la responsabilidad emergente de sus funciones.
Art. 9º: El Director General será secundado por tres 3 Directores Regionales, los que tendrán asiento en las ciudades de Paraná, Concordia y Gualeguaychú.
Art. 10º: En caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario o permanente en el ejercicio del cargo de Director General por cualquier causa que fuere, desempeñará sus funciones automáticamente un Director Regional, en el orden previsto en el Art. precedente, hasta tanto se designe reemplazo o desaparezca el impedimento.
Art. 11º: En caso de ausencia simultánea del Director General y de los Directores Regionales, lo remplazará automáticamente el Jefe del Departamento Inspección General, en caso de vacancia, ausencia o impedimento en el ejercicio del cargo del Jefe de Departamento Inspección General, o en el supuesto del párrafo anterior, desempeñará las funciones automáticamente el Inspector de mayor antigedad o jerarquía.
Art. 12º: El Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, tiene además de las que le corresponden por otras disposiciones en vigor, las siguientes atribuciones:
a Resolver todo lo atinente al régimen interno y disciplinario de la repartición, proyectando su reglamento orgánico y/o modificaciones.
b Evacuar las consultas que formulen los Directores Regionales sobre la aplicación de las prescripciones legales vigentes vinculadas al desenvolvimiento de la repartición, con facultad para dictar resoluciones y circulares aclaratorias de estas y otras normas legales conducentes al mejor desenvolvimiento de las tareas.
c Atender o esclarecer las denuncias y observaciones respecto de las oficinas de su dependencia adoptando las medidas urgentes que el caso requiera, dando cuenta de inmediato a la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, si así lo exigiera la gravedad y circunstancias de los hechos.
d Resolver en grado de apelación las gestiones que se promuevan ante las Direcciones Regionales de su dependencia.
e Celebrar convenios con reparticiones na-

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cionales, provinciales o municipales que tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, intercambiar informaciones y facilitar tareas específicas. Dichos convenios serán celebrados ad referéndum del Poder Ejecutivo.
f Determinar las formas de redacción de las actas, formulario y planillas para uso de las oficinas, modificar la existente, proveer los libros de actas, certificados, fichas y demás documentación necesaria para cumplimentar las tareas de la repartición.
g En caso de acefalía en las oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por ausencia simultánea del jefe y su reemplazante legal, asignar funciones de encargado de la misma al agente de mayor jerarquía de la oficina por el término que sea necesario, ello conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
h Autorizar a solicitud de los Directores Regionales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de parte interesada, o de oficio, la trascripción en los libros respectivos de las actas labradas por los alcances que no se haya asentado oportunamente.
i Determinar los requisitos a cumplimentar por los interesados para solicitar las inscripciones de hechos vitales no enunciados dentro del plazo que establece la presente reglamentación y hasta los plazos contemplados por la ley de la materia.
j Ordenar la reconstrucción de aquellos libros de actas cuyo estado de conservación así lo requieran.
Art. 13º: Los Directores Regionales tendrán las siguientes funciones:
a Evacuar las consultas que formulen los jefes de las oficinas sobre la aplicación de las prescripciones legales vigentes vinculadas al desenvolvimiento de la repartición, con facultad para dictar resoluciones y circulares aclaratorias de estas y otras normas legales conducentes al mejor desenvolvimiento de las tareas.
b Resolver en grado de apelación las gestiones que se promuevan ante los jefes de oficinas de su dependencia.
c Toda otra que le defina el Reglamento.
Art. 14º: Las funciones y atribuciones que le corresponden al Jefe del Departamento Inspección General, Jefe del Departamento Archivo, Jefe de la División Despacho, y a cada uno de los Jefes de Departamento jefes de oficinas, son las que se le asignan en el respectivo Reglamento Orgánico de la Repartición.
Art. 15º: Para cumplir las funciones de Inspector de las Oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas - atento la naturaleza técnico jurídica de ésta -, se deberá poseer título de abogado o notario; nacionalidad argentina y mayoría de edad. Los inspectores podrán tener un cuerpo de asistentes, los cuales deberán ser agentes de planta permanente, con una antigedad mínima de quince 15 años y poseer título secundario.
CAPÍTULO III
DE LOS OFICIALES PÚBLICOS
Art. 16º: Los oficiales públicos Jefes de Departamento jefes de oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las ciudades cabeceras departamentales y los de aquellas localidades que en cada caso el Poder Ejecutivo determine, deberán poseer título de abogado o notario, nacionalidad argentina, y mayoría de edad. Para las oficinas no comprendidas en el párrafo anterior, se exigirán los mismos requisitos, a excepción del título de abogado o notario que podrá suplirse con el de estudios secundarios completos.
Art. 17º: Los Jefes de División Inscripciones segundos jefes de oficinas podrán aspirar a cubrir la jefatura vacante de cualquiera de las oficinas, acreditando cinco 5 años de antigedad en la función que desempeñan, o en su defecto quince 15 años de antigedad en la
Paraná, lunes 22 de abril de 2013
repartición sin necesidad de acreditar estudios cursados.
Art. 18º: Los Jefes de Departamento jefes de oficina, serán puestos en funciones por el Director Regional, Jefe de Departamento Inspección o Inspectores de la repartición en la forma que determine el reglamento interno.
Art. 19º: El Jefe de Departamento jefe de oficina es el responsable directo y exclusivo del cumplimiento de la presente Ley, de las leyes nacionales que se apliquen por delegación, y de toda otra norma legal o directiva administrativa, atinente a las tareas de la repartición dentro de la esfera de su jurisdicción y para cuyo contralor y plena eficacia puede solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
En tal sentido es la única autoridad que está facultada para autorizar con su firma los actos que se celebren, y toda la documentación o actuación que se tramite por la oficina a su cargo.
Art. 20º: Únicamente en caso de ausencia permanente o temporaria, o impedimento por cualquier causa que fuere, sin limitación de plazo, o de incompatibilidad del titular jefe de oficina en el cumplimiento de sus funciones, será su reemplazante directo el Jefe de División Inscripciones segundo Jefe de oficina con las mismas responsabilidades y facultades atribuidas en el articulo anterior.
Art. 21º: Para el caso de acefalía por ausencia simultanea de Jefe de Departamento jefe de oficina y del Jefe de División Inscripción segundo jefe de oficina será su reemplazante, el agente de mayor jerarquía designado por el Director General de acuerdo con el Art. 12º, inciso g del presente reglamento, por el término que sea necesario, conforme a la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 22º: Las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas instaladas en centros asistenciales, mientras no funcionen independientes, estarán a cargo de un Jefe de División con las mismas responsabilidades y atribuciones determinadas en el Art.
17 de la presente reglamentación.
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE REGISTRO
Art. 23º: El Registro se llevará mediante un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, asi como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.
Art. 24º: Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.
Art. 25º: El último día hábil de cada año o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el Art. 23º.
El original deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/4/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date22/04/2013

Page count26

Edition count4780

Première édition01/12/2003

Dernière édition03/07/2024

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