Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/3/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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cedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante la Caja, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio admitiéndose todo medio de prueba legalmente idóneo tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos provisionales exigibles. Deberá considerarse como nuevo elemento de juicio a la jurisprudencia judicial o administrativa que se invoque para justificar el derecho
Que, los nuevos decretos invocados por la recurrente en el reclamo, tales como 6786/06, 2753/07, 753/08, en los cuales el Poder Ejecutivo, siguiendo el criterio del STJER sentado en el caso Rodríguez, hizo lugar a diversos recursos de apelación jerárquica incoados contra otras decisiones adversas del Ente Previsional, tienen virtualidad para configurar nueva jurisprudencia administrativa y/o judicial y, por ende, bien pueden considerarse nuevos elementos de juicio que habilitan la reapertura de la vía administrativa;
Que, en relación a la cuestión de fondo en sí, Fiscalía de Estado ya se ha expedido en sentido favorable al reajuste peticionado, en diversas oportunidades;
Que, en cuanto a la fecha a partir de la cual procederá el reajuste proporcional del haber previsional, es desde el 20/04/2010, conforme expresamente lo determina el párrafo segundo del citado articulo 93º que reza: las jubilaciones y pensiones que se otorguen en virtud de este artículo, se abonarán desde la fecha en que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento
Que, por todo lo expuesto, y conforme lo dictaminado por Fiscalía de Estado al tomar intervención de su competencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Rodríguez, contra la Resolución Nº 5740/10 CJPER;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Hágase lugar parcialmente al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra.
María Isabel Rodríguez, con domicilio legal en calle Villaguay Nº 821, de esta ciudad, contra la Resolución Nº 5740/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, conforme los considerandos del presente Decreto.Art. 2º: El reajuste solicitado será abonado desde el 20.4.2010, conforme lo dispuesto por el artículo 93º de la Ley Nº 8732.
Art. 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Trabajo.
Art. 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo Smaldone
DECRETO Nº 176 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 7 de febrero de 2013
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Bouchet Paola y Orsingher María Alejandra S.H., contra la Resolución Nº 0575/11
de la Dirección Provincial del Trabajo, y;
CONSIDERANDO:
Que, por la resolución citada se aplicó a la firma recurrente una multa de pesos cinco mil cuatrocientos $ 5.400, Apartado 3, Art. 5 de las sanciones - Capitulo 2- Anexo DAnexo II
Régimen General de Sanciones por Infracciones LaboralesLey Nacional 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial 9297, en razón de haber infringido normas laborales descriptas en el Inc. cArt. 4º -Infracciones Muy GravesCapitulo 2 De las Infracciones y Sanciones - Anexo D - Anexo II Régimen General de Sanciones por infracciones LaboralesLey Nacional 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial 9297, atento no haber presentado documentación alguna que respalde la inscripción, en los libros de registro de los
BOLETIN OFICIAL
trabajadores, del empleado constatado, Sr.
Coronel Jorgelina, Velazco María Rosa y Ríos Claudia Carina;
Que, contra la citada Resolución la firma interpone un recurso de apelación jerárquica, el cual obra a fs. 01;
Que, la Resolución cuestionada fue notificada a la recurrente en fecha 23 de septiembre de 2011, y el recurso fue incoado en fecha 06
de octubre de 2011, por lo que se debe tener a este por presentado en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en los Art. 62 y s.s. de la Ley Nº 7060;
Que, las actuaciones tienen origen en la inspección realizada a la firma Bouchet Paola y Orsingher Maria Alejandra S.H., y por la cual se le requiere a la misma que acredite documentación laboral del personal constatado por acta Nº 18363;
Que, la firma inspeccionada se presento manifestando que las personas constatadas son asociadas a la Cooperativa de Trabajo La Lomita Ldta., adjuntando a sus efectos contrato de locación de servicios con la misma;
Que, frente a tal argumento la Asesoría legal de la Delegación Concepción del Uruguay de la Dirección Provincial del Trabajo, se expidió sobre la situación de las trabajadoras Coronel, Velazco y Ríos, manifestando que las mismas fueron relevadas prestando su débito laboral bajo la supervisión y dirección de la firma inspeccionada;
Que, dicha asesoría expresó que los miembros de una cooperativa no pueden ser colocados como mano de obra para terceros, atento a la prohibición jurídica de que las cooperativas brinden los servicios propios de las agencias de colocación, por lo que se sugirió continuar el trámite administrativo labrándose el acta de infracción respectiva;
Que, a fs. 13 obra Disposición del Sr. Delegado Departamental de Concepción del Uruguay, del Organismo laboral, por la cual dispuso el rechazo del descargo presentado y el labrado del acta de infracción pertinente;
Que, contra dicha acta la infraccionada presentó un descargo manifestando que no existe obligación de llevar documentación laboral de las personas relevadas ya que estas se encontraban en el lugar por orden de la cooperativa y prestando servicios cooperativos y que no existe obligación alguna de llevar la documentación que le fuera exigida;
Que, el Delegado Departamental ordenó, previa opinión jurídica, instruir el proceso sumarial, rechazando esto último la inspeccionada con idénticos fundamentos que los brindados en las presentaciones anteriores;
Que, luego de analizar las actuaciones se realizó el pertinente informe sumarial y jurídico, de los cuales se sugirió la aplicación de la respectiva multa administrativa, lo cual es llevado adelante por el Sr. Jefe del Departamento Despacho a cargo del Despacho de la Dirección Provincial del Trabajo mediante la Resolución Nº 575/11;
Que, contra la Resolución citada la sancionada interpone el presente recurso de apelación jerárquica, manifestando que la decisión administrativa resulta arbitraria y carente de fundamentación, solicitando que la misma sea revocada y dejada sin efecto;
Que, expresa la recurrente que la cita al Art.
40 de la Ley 25.877 es de aplicación a las cooperativas de trabajo y que en este caso se trata de un comerciante particular a quien se le está aplicando la sanción de multa, expresando que la cooperativa de trabajo no fue citada a comparecer ni se ha analizado si se trata de una cooperativa genuina y demás circunstancias para determinar la existencia o no de fraude;
Que, afirma que oportunamente agregó documentación que prueba la inexistencia de contrato de trabajo dependiente con las personas relevadas, y que estas no responden a dirección y supervisión de la recurrente, ni esta les paga ni le da instrucciones, el horario y forma de trabajo son indicados por la cooperativa y perciben anticipos de retorno;
Que, tomada intervención en las actuaciones el Departamento Asuntos Jurídicos del Organismo laboral, se manifiesta que, conforme la
Paraná, viernes 15 de marzo de 2013
normativa vigente, las cooperativas tienen prohibido funcionar como agencias de colocación suministrando mano de obra a terceros, lo que ha quedado demostrado, en tanto las supuestas socias de tales entidades se encontraron prestando servicios propios del giro comercial y de la actividad principal de la recurrente, y además, dentro del comercio donde esta desarrolla su actividad;
Que, a las personas relevadas, Sras. Coronel Jorgelina, Ríos Claudia se las relevó desempeñando tareas de cocinera y a la Sra. Velazco María realizando tareas de ayudante de cocina y atención de pedidos;
Que, en lo que respecta a que al desconocimiento de este Organismo Laboral del objeto de la cooperativa de trabajo La Lomita Ltda., lo mismo no se compadece con la realidad por cuanto lo mismo se ha acreditado en numerosas actuaciones en las cuales aparece la citada proporcionando personal para terceros, y por ello, se debe destacar, que la actividad llevada a cabo por el personal constatado, no se compadece en absoluto con los objetivos y características de una real cooperativa de trabajo, dado que la prestación de servicios para un tercero no solo se encuentra prohibida por el Art. 1º del Dec. Nº 2015/94, sino que además, y acorde con la legislación vigente en la materia, queda subsumida la actuación de la cooperativa y el empleador real, en las disposiciones contenidas en el Art. 29º de la L.C.T.
que en su parte pertinente reza Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social
Que la recurrente alega, una vez más, que las personas relevadas son asociadas cooperativas, y esto no se condice con las expresiones realizadas por las mismas ni con lo actuado con los inspectores que llevaron a cabo el releva miento, por cuanto aquellas en ningún momento manifestaron que se encontraban prestando tareas para la cooperativa, sino que además, expresaron que su empleador era Bouchet Paola y Orsingher María Alejandra S.H.;
Que, la simple acreditación de que estas personas relevadas son socias cooperativas, y el cumplimiento formal de los requisitos para lo mismo, no es óbice para desvirtuar el acto inspectivo, llevado a cabo por funcionarios públicos y conforme la normativa vigente, en el cual se acreditó que las mismas se encontraban prestando servicios para la inspeccionada y realizando tareas propias de la actividad principal de la misma, circunstancia esta que nunca ha sido desvirtuada por la misma, y que hace plenamente operativo lo dispuesto en el Art. 23º de la L.C.T.;
Que, en lo que respecta al Art. 40º de la Ley 25.877, es esta la norma que faculta a la autoridad administrativa del trabajo a ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo, a través de los servicios de inspección, y a fin de velar por el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social. Es así como también, en la citada norma se establece que, en el supuesto de constatarse que los socios se desempeñan en fraude a la ley laboral, serán considerados como dependiente por la empresa usuaria para la cual prestan servicios.
Por ello, yerra el recurrente al pretender que esta autoridad administrativa ha confundido la aplicación de la Ley y su interpretación;
Que, con respecto a la documentación que fuera agregada por la inspeccionada, es decir el contrato de locación de servicios con la cooperativa, no hace más que demostrar el fraude laboral en cuanto la cooperativa de trabajo La Lomita Ltda., ha proporcionado trabajadores para que presten servicios a las órdenes de Bouchet Paola y Orsingher María Alejandra S.H., hecho este que no solo se encuen-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/3/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date15/03/2013

Page count18

Edition count4786

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Dernière édition12/07/2024

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