Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que los contratos administrativos deben sujetarse al principio de juridicidad, caso contrario, resultan lesivos al orden jurídico vigente. Así los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80, al adjudicar por licitación pública tierras del dominio público del Estado Provincial sin haber efectuado previamente la desafectación de las mismas mediante ley del Congreso, y desconociendo el régimen que el Código Civil impone para esa categoría de bienes públicos, resultan a todas luces ilegítimos y devienen lesivos a los intereses del Estado Provincial debiendo así declararse;
Que, se advierte que por la vigencia de los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80 se están ejerciendo, en favor de algunos particulares, prerrogativas que no pueden tenerse por válidas ni eficaces, razón por la cual la Fiscalía de Estado de la Provincia ha sostenido que nadie puede invocar derechos adquiridos al cobijo de actos administrativos manifiestamente ilegítimos, y que por ello, la Administración está obligada a revocarlos para restablecer el orden jurídico alterado, aconsejando la declaración de lesividad en sede administrativa con el objeto de demandar en sede judicial la anulación del acto cuestionado;
Que los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80
son manifiestamente arbitrarios, al prescindir del cumplimiento del requisito previo de la desafectación de las islas de su carácter de bien de dominio público por ley del Congreso Nacional, implicando con ello graves perjuicios al Estado Provincial deviniendo así ilegítimos;
Que precisamente el control de legitimidad recae sobre los actos administrativos, con el objeto de ejercer el control de legalidad de la actividad estatal toda vez que en la esfera del derecho público la Administración está vinculada positivamente al bloque de legalidad de tal suerte que los actos deben ser autorizados expresamente o en forma razonablemente implícita por el ordenamiento jurídico vigente;
Que en tal sentido la doctrina ha dicho: La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus limites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.
Gorda de Entrerria, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, en Derecho Administrativo. T. I
Civitas De. 1993, págs. 428 y 429;
Que, para ello el poder administrador tiene facultades de revocar en sede administrativa sus propios actos y por contrario imperio actos que considere ilegítimos, tal como quedó demostrado de los textos legales cuya lesividad se interesa, a través de los procedimientos ordinarios que posibilitan el ejercicio del control de legitimidad en la administración, mediante los recursos regulados en la Ley 7060;
Que al respecto enseña Dromi: Revocación es la extinción del acto administrativo realizada por la propia administración, y puede ser por razones de ilegitimidad u oportunidad. Anulación es la extinción del acto realizada por el órgano judicial y es sólo por razones de ilegitimidad Dromi Instituciones de Derecho Administrativo, Pág. 481, Ed. Astrea. Año 1978 y por su parte Diez afirma: El fundamento de la declaración de lesividad proviene de que se quiere asegurar que la administración, antes de iniciar el proceso de lesividad está convencida de que el acto lesiona el interés público.
La declaración de lesividad tiene que hacerla el órgano competente. En este supuesto, sería la propia administración que dictó el acto.
Diez, op. cit., pág. 284;

BOLETIN OFICIAL
Que a fin de restablecer la legalidad agraviada y por los fundamentos de ilegitimidad esgrimidos se impone a la Administración, declarar la lesividad de los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80 GOB con el objeto de demandar en sede judicial la anulación de los actos cuestionados, dictados en franca violación a normas jurídicas, sin perjuicio de la facultad de denunciar las responsabilidades que necesariamente le caben a los funcionarios que intervinieron en su creación e implementación;
Que por ello corresponde instruir al Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos para que promueva ante el Poder Judicial la Acción de Lesividad de los Decretos Nº 3506/79 y Nº 2411/80 en nombre y representación del Estado Provincial y demandar conjuntamente la suspensión de los efectos de los mismos;
Que en dicha acción judicial deberá requerirse del órgano jurisdiccional competente que declare lesivos a los intereses públicos, ilegítimos y viciados los actos que dieron lugar a la conformación de la voluntad del Estado al producir decisiones fuera del marco legal correspondiente;
Que el interés legítimo del Estado en la declaración de nulidad de tales actos es evidente y habiéndose expuesto en los párrafos precedentes el accionar ilegal y lesivo a los intereses públicos ejercido por la Administración que al concurrir a su dictado, aparece manifiestamente viciada de ilegalidad siendo procedente la acción de lesividad de los decretos mencionados;
Que en este marco, la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión del orden jurídico es la nulidad, de modo tal que cuando la revocación lo es a causa de ilegitimidad se funda en el mismo principio que la anulación, por eso sus efectos deben ser los mismos, es decir, se retrotraen al momento en que nació el acto ex tunc;
Que la existencia de un acto ilegal -sea por revocatoria fundada en la ilegalidad del acto, sea por anulacióntiene efectos ex tunc, según la regla del derecho común, es decir retroactivos por aplicación de la máxima quod nullum est nullum producit efectum. Bielsa. Rafael, Tratado de Derecho Administrativo. T II. Pag.
155. Miguel Marienhoff Tratado de Derecho Administrativo. T II. pag. 464 a 643. aplica a los actos nulos los principios del derecho civil y con relación al tiempo manifiesta que la nulidad actúa retroactivamente ex tunc, es decir, una vez declarada los efectos se retrotraen a la fecha del acto, anulado pues considera que el acto nunca existió jurídicamente, razón por la cual corresponde una nueva expresión de voluntad de la administración acorde con la norma que ha sido violada;
Que en definitiva esa revocación debe hacerse por medio de un acto administrativo autónomo o independiente es decir una nueva declaración de voluntad de carácter obligatoria en tanto existen razones de ilegitimidad;
Que la declaración de lesividad y la decisión de demandar judicialmente la anulación de un acto contrario a derecho es una facultad legalmente establecida para el Poder Ejecutivo que se fundamenta en el Art. 17 inciso e de la Ley 7061, por lo cual resulta obvio que de ello deriva la facultad de suspender la ejecución o efectos de tales actos hasta tanto la justicia se expida al respecto;
Q u e en este sentido verificada su i r r eversible, lesividad para los intereses públicos procederá su anulación por la justicia y frente a ello es también procedente su inmediata suspensión en la sede del poder administrador a fin de no causar un perjuicio real y efectivo al erario público;
Que así lo ha sostenido jerarquizado doctrina que al respecto ha dicho: la administración
Paraná, miércoles 8 de febrero de 2012
en los casos en que la anulación de oficio no es viable tiene que suspender de oficio la ejecución de los efectos pendientes del acto, y ordenar simultáneamente la iniciación inmediata de las acciones conducentes a la ejecutoriedad judicial de la pretensión anulatoria es decir la eliminación de las consecuencias producidas y los efectos pendientes. Cf. Comadira, Julio Rodolfo, La Anulación de Oficio del Acto Administrativo", Ed. Astrea, Bs. As. 1981, p. 182. V. en el mismo sentido Hutchinson, Tomás. Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Ed. Astrea, Bs. As. 1997, T. I, p.
274;
Que en cuanto a la suspensión de los efectos del acto, procede referir que la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, tanto a través de su Sala I cftr. Zuazo, Jacinto E. c/ Municipalidad de Diamante - Acción de Amparo, 3/5/91;
Fernández, Artemio Daniel c/ Municipalidad de Diamante - Acción de Amparo, 10.5.91, Ríos Jorge c/ Municipalidad de Victoria - Acción de Amparo, 5.11.98; González Oscar A.
c/ Municipalidad de Paraná - Acción de Amparo, 7.2.99, como del pleno del mismo cfr.
Mendoza Martín y otros c/ Municipalidad de Basavilbaso - Acción de Amparo 30.10.00 y Urchuegufa 2 Rubén Lído c/ Municipalidad de Viale s/ Acción de Ejecución, 27.5.02, ha sido la de establecer que si la Administración puede demandar la anulación de los actos revocables administrativamente que hayan sido declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad art. 17, inc. e del C.P.A. también esto facultada para suspender la ejecución de tales actos hasta tanto la Justicia se expida al respeto - Jurisprudencia de Entre Ríos, Tomo 36, pág.290 y sgtes.;
Que, en consecuencia, se encomienda a la Fiscalía de Estado la promoción de la demanda de lesividad de los Decretos Nº 3506/79
MEOSP y Nº 2411/80 MEOSP contra todos y cada uno de los beneficiarios que resultaron adjudicatarios, conforme el siguiente detalle:
Sección E Sur:
Lote I - Superficie: 2056 Has. Adjudicatario:
Martínez Vivot Andrés - Precio por Ha $
80.500.
Lote J - Superficie: 1223 Has. Adjudicatario:
Maiztegui Juan Horacio, Maiztegui Ana Luisa Forno de, Cartey Emilio Alfredo, Cartey María Eugenia Oliden de, Oliden Ramón Lorenzo y Oliden María Eugenia Forno de - Precio por Ha.
$ 70.000.
Lote M - Superficie: 1181 Has. Adjudicatario:
Betali S.A. en formación Precio por Ha. $
71.550.
Lotes N - OyQ - Superficie: 5191 Has. Adjudicatarios: Artepemi S.A., Metales Centenario S.A. y Tripetujen Naum - Precio por Ha. $
61.000.
Lote R - Superficie: 1156 Has. Adjudicatario:
Hughes Augusto Jorge - Precio por Ha. $
52.000.
Lote S - Superficie: 509 Has. Adjudicatario:
Celulosa Jujuy S.A. Precio por Ha. $ 70.000.
Lote T - Superficie: 984 Has. Adjudicatarios:
Chiocci Horacio y Carlos - Precio por Ha. $
55.000.
Lote W - Superficie: 107 Has. Adjudicatario:
Celulosa Jujuy S.A. - Precio por Ha. $ 60.000.
Lote X Superficie: 428 Has. Adjudicatario:
Celulosa Jujuy S.A. Precio por Ha. $ 60.000.
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Declárase lesivos los intereses públicos y al orden público provincial los Decretos Nº 3506/79 MEOySP que autorizó a llamar a licitación pública para adjudicar en venta las fracciones de tierra descriptas en el mismo y Nº 2411/80 MEOySP que adjudicó en venta los lotes fiscales individualizados en los

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/2/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date08/02/2012

Page count20

Edition count4797

Première édition01/12/2003

Dernière édition29/07/2024

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