Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/9/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo
Que este argumento se impone por dos razones, a saber: en primer lugar porque la Ley Nº 9755 Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia de Entre Ríos si bien expresamente no acoge al Derecho Laboral, concretamente expresa: Los principios generales del Derecho del Trabajo serán de aplicación a la relación de empleo público en tanto sean compatibles con su naturaleza jurídica y en segundo término, porque la norma del artículo 256º LCT
es más específica y exclusiva, puesto que regula una neta relación laboral;
Que, por último, el plazo de prescripción de dos años propiciado por Fiscalía de Estado resulta coincidente con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar: El hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado Fallos:
321:2998;
Que respecto a los daños y perjuicios que el interesado manifiesta le provocó el hecho de haber percibido sus salarios en bonos federales y que aduce como fundamento en su reclamo de indemnización, cabe analizar en primer lugar si ha sido acreditada la existencia de algún daño concreto, y en segundo término, la responsabilidad del Estado Provincial;
Que, al respecto, se expresa que sin daño o perjuicio no corresponde pensar en un resarcimiento ni en responsabilidad civil por ausencia de interés base de todas las acciones, resultando por tanto superfluo indagar la existencia de los restantes elementos de aquella;
Que el concepto de daño puede entenderse en un sentido amplio, como toda lesión a un derecho subjetivo, o en sentido restringido, significando en este caso todo menoscabo o desmedro patrimonial que alguien sufre, siendo esta última acepción la que se toma en cuenta en la teoría de la responsabilidad civil;
Que en la presentación efectuada no se indica cuáles fueron los perjuicios concretos sufridos por la reclamante, ya que se expresan solamente cuestiones generales e imprecisas, siendo insuficientes tales afirmaciones para determinar y cuantificar un daño o resarcimiento;
Que, en efecto, además, de invocar el daño es preciso acreditarlo, destacando que la reclamante en concreto no señala ningún perjuicio como, por ejemplo, que haya debido cambiar informalmente una cantidad determinada de federales por pesos para atender un gasto puntual o que se vio privado de algún servicio o que debió abonar en exceso en tal circunstancia por pagar en federales;
Que la jurisprudencia tiene resuelto que: Si no hay daño, no hay indemnización, y quien alega el perjuicio tiene a su cargo la prueba de existencia, pues el damnificado no debe enriquecerse a expensas del demandado C.N. Civ. Sala D
1999.2.10.- Méndez, Sebastián y otros c/Shopping Sur S.A.
La Ley 22.3.2000, pagina 7. J. Agrup. Caso 18.845 y que La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo en la que, quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 1/9/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date01/09/2008

Page count74

Edition count4787

Première édition01/12/2003

Dernière édition15/07/2024

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