Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 5 de Noviembre de 2010

BOLETIN OFICIAL

nicas y otras actuaciones tendientes a mejorar la calidad de la oferta de alojamientos turísticos, en coordinación con los Municipios.
e Mantener actualizada la estadística de oferta de establecimientos y plazas de alojamiento, diferenciada por clase, categoría y localidad.
CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones de los Titulares de los
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nal de curso legal y las cotizaciones de monedas extranjeras que se acepten como medio de pago.
i Contar, en recepción y en cada habitación, con un ejemplar del reglamento interno donde se indiquen las políticas de la empresa y los derechos y obligaciones del huésped, en el establecimiento.
j Notificar a la Autoridad de Aplicación, con una anticipación no menor a veinte 20 días corridos, del cese definitivo o cierre temporal del establecimiento.

Establecimientos TÍTULO III
ARTÍCULO 8º.- Son derechos comunes a los titulares de los establecimientos, que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos:
a Ser incluidos en catálogos, directorios, sistemas informativos y toda gestión de promoción y difusión que sea llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación.
b Contar con asistencia, información y asesoramiento del personal técnico dependiente de la Autoridad de Aplicación.
c Gozar de beneficios impositivos, créditos y regímenes promocionales, ayudas financieras, subsidios y otras medidas de asistencia y apoyo que estableciera el gobierno provincial en el marco de políticas de incentivo a la actividad turística.
ARTÍCULO 9º.- Son obligaciones comunes a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico:
a Exhibir dentro del establecimiento, en un lugar visible, la constancia de categorización otorgada, y en el frente externo del mismo, una placa normalizada por la Autoridad de Aplicación, donde conste la denominación comercial, clase, categoría, número de inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos, y especialización, de corresponder.
b Prestar los servicios respetando las fechas acordadas y las características pactadas.
c Velar por la seguridad de los huéspedes y sus pertenencias, durante su estadía.
d Poner a disposición de los pasajeros la información relativa a los servicios, condiciones de la prestación, precios y todas las circunstancias que puedan afectar el desarrollo de la actividad.
e Contar con un único Libro de Sugerencias y Reclamos, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en lugar visible y a disposición de los huéspedes.
f Llevar reportes estadísticos y brindar la información pertinente que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
g No alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas, en la categorización y para cada unidad de alojamiento.
h Exhibir, de manera clara, visible y legible, un cartel indicando las tarifas vigentes en moneda nacio-

DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Infracciones y sanciones ARTÍCULO 10º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley y sus normas complementarias será sancionado mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley I Nº 18 antes Decreto Ley Nº 920 de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 11º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que por vía resolutiva adopte la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se indican:
a. Apercibimiento.
b. Multa, desde doscientos 200 módulos, hasta dos millones 2.000.000 de módulos.
c. Suspensión de actividades hasta noventa 90
días.
d. Clausura del establecimiento.
e. Baja del Registro.
Las infracciones serán graduables, conforme a la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias agravantes y atenuantes, antecedentes del establecimiento y sus titulares, así como los perjuicios provocados a los turistas y a la imagen de la Provincia como destino turístico, según se establezca en la reglamentación. El valor del módulo es el que anualmente se establezca en la Ley de Obligaciones Tributarias, Título V, Tasas Retributivas de Servicios.
ARTÍCULO 12º.- Son considerados reincidentes, a los efectos de la presente Ley, los titulares de los establecimientos que habiendo sido sancionados por una falta, incurrieren en otra dentro del término de dos 2
años, contados a partir de la fecha en que quedó firme el acto administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 13º.- Las sanciones previstas en el Artículo 11º de la presente Ley, podrán ser aplicadas de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la Autoridad de Aplicación las razones de su decisión.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/11/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date05/11/2010

Page count36

Edition count4349

Première édition07/01/2004

Dernière édition05/07/2024

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