Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 4

BOLETIN OFICIAL

ARTÍCULO 14º.- Créase el Registro de Infractores a la presente Ley, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde se registrarán las sanciones firmes aplicadas a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico.
CAPÍTULO II
De la Gravedad de las infracciones ARTÍCULO 15º.- Son consideradas infracciones graves a la presente Ley:
a Realizar la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico o la prestación de los servicios relativos al mismo, sin encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos b Indicar en la publicidad, folletería, material y/o medio de promoción, en la papelería comercial, o en la identificación del establecimiento, una clase, categoría o designación comercial diferente a la que se encontrare autorizada y registrada por la Autoridad de Aplicación.
c No cumplir en forma total o parcial el servicio contratado por el huésped, en forma directa, o a través de un agente de viajes habilitado.
d No mantener las reservas de hospedaje, previamente garantizadas por seña.
e Aplicar tarifas mayores a las publicadas y/o informadas.
f Realizar modificaciones edilicias, reducción del equipamiento o disminución de los servicios, sin previo aviso y autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando ello implique una mengua en la calidad del servicio o altere la clase o disminuya la categoría del establecimiento.
g Alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas en la categorización y para cada unidad de alojamiento.
h Mostrar un deficiente estado de conservación y mantenimiento en la infraestructura, el mobiliario y el equipamiento del establecimiento.
i Impedir u obstaculizar el acceso al establecimiento, y/o la labor, de los agentes designados por la Autoridad de Aplicación para realizar el control o relevamiento del mismo.
j No cumplir en forma total o parcial con los requisitos mínimos fijados para la clase o categoría k No contar con el Libro de Sugerencias y Reclamos, o no informar en lugar visible, que el mismo se encuentra a disposición del huésped.
l Mostrar irrespetuosidad o trato desconsiderado hacia el huésped, de parte de empleados o titulares del establecimiento.
m Cerrar definitiva o temporalmente el establecimiento, sin previo aviso a la Autoridad de Aplicación, en el plazo indicado en el Artículo 9º inciso e de la presente Ley.
ARTÍCULO 16º.- Son consideradas infracciones leves y de carácter formal a la presente Ley:
a No informar a la Autoridad de Aplicación el cambio de titularidad del establecimiento.

Viernes 5 de Noviembre de 2010

b Compartir el espacio físico con otra actividad ajena a la turística, cuando no medie, al menos, separación funcional.
c No presentar en tiempo y forma la documentación y/o información requerida por la Autoridad de Aplicación, cuando la obligación se formalizare en una inspección, por requerimiento formal, o por exigencia de la presente Ley o su reglamentación.
d No dar cumplimiento al inciso h del Artículo 9º de la presente Ley.
e No prestar colaboración en las campañas de relevamiento estadístico de la actividad turística que promuevan la Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Turismo de Nación y/o el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como parte del suministro de datos generales de tratamiento anónimo Ley Nacional Nº 17.622.
TÍTULO IV
CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS
DE ALOJAMIENTO TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Control y Seguimiento ARTÍCULO 17º.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a inspeccionar y verificar en todo el territorio de la Provincia, por intermedio de agentes debidamente acreditados, el cumplimiento de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten.
A tal fin puede solicitar la documentación que considere necesaria y requerir el auxilio de la fuerza pública. Las actuaciones labradas por funcionarios acreditados por la Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones legales, y con arreglo a los requisitos establecidos en las normas vigentes, merecen plena fe, sin requerir ratificación administrativa.
ARTÍCULO 18º.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a realizar visitas de asistencia técnica a los establecimientos habilitados, con el fin de promover la mejora de la calidad de la oferta de alojamientos turísticos en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 19º.- Créase el Cuerpo Provincial de Inspectores de Servicios turísticos, con competencia en las actividades directamente vinculadas con el turismo, reguladas o a regularse, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones o el organismo que éste designe.
ARTÍCULO 20º.- El Cuerpo Provincial de Inspectores de Servicios Turísticos, tiene las siguientes atribuciones y funciones:
a Velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las actividades realizadas por prestadores de Servicios Turísticos.
b Realizar inspecciones y labrar actas cuando correspondiere.
c Detectar actividades que se desarrollen de modo irregular.
d Confeccionar informes que provean de información útil para la toma de decisiones por parte de la Autoridad de Aplicación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/11/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date05/11/2010

Page count36

Edition count4358

Première édition07/01/2004

Dernière édition19/07/2024

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