Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/2/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 27 de Febrero de 2009

BOLETIN OFICIAL

PAGINA 3

total de las multas previstas en los artículos 41 y 43
del Código Fiscal.
Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en los apartados b, c y d, precedentes serán otorgados bajo el régimen y condiciones vigentes establecidas en el artículo 61 del Código Fiscal, Resoluciones DGR N 219/92 con excepción de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley, N 70/99
modificada por su similar N 106/02.

rados en el formulario de presentación al Régimen aplicándose, en tales casos, lo establecido en el artículo 57 del Código Fiscal respecto de los pagos efectuados.

Artículo 9.- En el caso de contribuyentes o responsables que se encuentren comprendidos en el Artículo 1 de la Ley XXIV Nº 40 antes Ley Nº 5.455 y cumplan con el requisito del inciso b del Artículo 2 de dicha norma legal, la deuda total determinada conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá cancelarse de la siguiente forma:
a Hasta en seis 6 cuotas con la condonación total de los intereses del Artículo 38 del Código Fiscal y las multas de los artículos 41 y 43 de dicho Código;
b Hasta en sesenta 60 cuotas con la condonación del CUARENTA POR CIENTO 40% de los intereses del artículo 38 del Código Fiscal y las multas de los artículos 41 y 43 de dicho Código.

Artículo 13º.- En caso de que se produzca la caducidad del plan de pagos, se dejarán sin efecto los beneficios cancelatorios derivados del presente Régimen conforme a la normativa vigente.

La condonación dispuesta precedentemente quedará sin efecto para aquellas cuotas abonadas con posterioridad a la fecha de vencimiento. En dicho caso se recalculará la cuota según lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley. Los planes de pago que se celebren en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, serán otorgados bajo el régimen y condiciones vigentes establecidas en el artículo 61 del Código Fiscal, Resoluciones DGR N 219/92 con excepción de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley, N 70/99
modificada por su similar N 106/02.
Condónanse de pleno derecho las deudas exteriorizadas o no, provenientes de declaraciones juradas, determinaciones, liquidaciones administrativas y planes de pago correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos anteriores al 1 de Enero del 2.002, incluyendo los accesorios y actualizaciones correspondientes, para aquellos contribuyentes que se encuentren comprendidos en el Artículo 1 de la Ley XXIV Nº 40 antes Ley N
5.455 y cumplan con el requisito del inciso b del Artículo 2 de dicha norma legal.

Artículo 15º.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas por las obligaciones comprendidas en el presente Régimen.

Artículo 10.- Condónanse de pleno derecho las multas establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Fiscal aplicadas o a aplicarse hasta el 29 de mayo del año 2009, aun cuando no se encuentren firmes, siempre que las obligaciones principales, incluyendo el impuesto, actualizado en caso de corresponder, e intereses, estuvieran regularizadas antes de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, o por acogimiento a la presente.
Artículo 11.- La condonación dispuesta en los artículos anteriores quedará sin efecto cuando se compruebe, en procesos de verificación posterior, falsedad, ocultamiento u omisión en los conceptos o importes decla-

Artículo 12º.- Los pagos a que se refiere la presente Ley, deberán ingresarse en la forma y condiciones que se establezcan en la Reglamentación correspondiente.

Artículo 14º.- La caducidad del Régimen instituido por la presente Ley se producirá con la falta de pago de dos 2 cuotas de manera consecutiva o cinco 5 en el caso de que tal incumplimiento se produzca de manera alternada.
La caducidad del plan en todos los casos deberá ser notificada en forma fehaciente al contribuyente y/o responsable, por los medios previstos en el Artículo 91 del Código Fiscal. A tal fin el domicilio consignado en el plan tendrá los efectos de domicilio constituido.

Artículo 16º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que considere necesarias sobre vencimientos, plazos, garantías, anticipos y demás condiciones a las que deberán ajustarse las presentaciones.
Artículo 17º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DE DOS MIL NUEVE.
Ing. MARIO VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 208/09.
Rawson, 19 de Febrero de 2009.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/2/2009

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date27/02/2009

Page count32

Edition count4349

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Dernière édition05/07/2024

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