Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/2/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES
DE PAGO

LEY Nº 5.853
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :
Artículo 1º.- Establécese un Régimen Especial de Facilidades de Pago en la forma, condiciones y con los alcances de la presente Ley, al cual podrán acogerse los contribuyentes y demás responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario Rural, Valor Ley XXIV Nº 17 antes Ley Nº 2.409 y Tasas Retributivas de Servicios, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut, hasta el 29 de mayo de 2009.
Artículo 2.- El presente Régimen alcanza las obligaciones tributarias con vencimiento operado al 31 de octubre de 2008, comprendiendo:
a Las deudas exteriorizadas o no, provenientes de declaraciones juradas, determinaciones y liquidaciones administrativas;
b Los anticipos y pagos a cuenta;
c Las actualizaciones y multas correspondientes a los conceptos mencionados;
d Las deudas correspondientes a regímenes especiales Leyes Nros. 2.897 histórica, 3.423 histórica, 4.128 histórica, 4.153 histórica, 4.398 histórica, 4.692 histórica y 5.063 histórica y sus modificatorias, los Decretos N 539/91 y 1197/92
así como las provenientes de planes de pago vigentes o caducos, otorgados en virtud del artículo 61 del Código Fiscal, y las Resoluciones DGR N
219/92 y MHO y SP N 94/99 y N 15/01 y sus modificatorias.
Artículo 3º.- El acogimiento al presente Régimen implicará el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza.
Quedan incluidas en el presente Régimen aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo los gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento deberá ser total y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Viernes 27 de Febrero de 2009

Artículo 4.- No podrán acogerse al régimen establecido en la presente Ley:
a Los agentes de retención y percepción activos por los impuestos retenidos y/o percibidos no ingresados;
b Los responsables por sanciones aplicadas, actualizaciones, intereses y demás accesorios correspondientes a los conceptos del inciso anterior;
c Los responsables por deudas propias o de terceros contra los que la Dirección General de Rentas hubiera iniciado sumario administrativo por defraudación fiscal o formulado denuncia penal por presunta infracción a las obligaciones tributarias en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal;
d Los responsables por sanciones aplicadas en los términos del artículo 44 del Código Fiscal;
e Los declarados en Quiebra.
Artículo 5.- Las Obligaciones que se normalicen por el presente Régimen serán liquidadas a la fecha de efectivo acogimiento, conforme al régimen legal vigente a la fecha.
Artículo 6.- Será condición para acceder al régimen previsto en la presente Ley que el contribuyente o responsable se encuentre al día o regularice las obligaciones vencidas con posterioridad al treinta y uno de octubre del año dos mil ocho 31/10/08 y hasta la fecha del efectivo acogimiento al Régimen, incluyendo sus accesorios.
Artículo 7.- En los casos de los responsables y/o contribuyentes que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes mencionados en el artículo 2 inciso d que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial que decidan incorporarse al presente régimen, el monto adeudado se determinará conforme lo prevé el Artículo 12 de la Resolución DGR N 219/92. A los fines del presente artículo se considerará que los planes se encuentran vigentes siempre y cuando no hayan sido rechazados en forma fehaciente con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
Articulo 8.- La deuda total determinada conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá cancelarse en alguna de las siguientes formas:
a Al contado, con la condonación del SETENTA POR
CIENTO 70% de los intereses del artículo 38 del Código Fiscal;
b Hasta en doce 12 cuotas con la condonación del CINCUENTA POR CIENTO 50% de los intereses del artículo 38 del Código Fiscal;
c Hasta en treinta y seis 36 cuotas con la condonación del CUARENTA POR CIENTO 40% de los intereses del artículo 38 del Código Fiscal;
d Hasta en sesenta 60 cuotas con la condonación del VEINTE POR CIENTO 20% de los intereses del artículo 38 del Código Fiscal;
La cancelación, mediante cualquiera de las formas establecidas anteriormente, gozará de la condonación

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 27/2/2009

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date27/02/2009

Page count32

Edition count4349

Première édition07/01/2004

Dernière édition05/07/2024

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