Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/12/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 11 de Diciembre de 2014

Nº 5310

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 8,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LV
EDICION DE 30 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 30

LEYES

LEY Nº 5009
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY
Artículo 1º - La aplicación de la presente alcanza a los empleados del Poder Judicial, entendiéndose por tales a todos sus agentes, independientemente de las categorías y escalafones en los que revistan.
Quedan excluidos:
a Quienes deban ser seleccionados por el Consejo de la Magistratura.
b Los funcionarios de la ley K N 2430, Art. 3, inciso b, subincisos 1 a 9.
c Los funcionarios de la ley K N 4199.
Art. 2º - La representación de los empleados judiciales es ejercida por la entidad sindical con personería gremial más representativa. La representación del Poder Judicial es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia o por los magistrados y/o funcionarios que a tal efecto designe.
Art. 3º - La negociación colectiva regulada por la presente es comprensiva de todas las condiciones de trabajo que integran la relación de empleo.
Art. 4º - No podrán ser materia de negociación colectiva las siguientes:
a La estructura orgánica del Poder Judicial.
b Las facultades de dirección del Poder Judicial.
c El régimen disciplinario.
d El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Art. 5º - En caso de duda respecto de la inclusión o exclusión de alguna materia, será de aplicación lo dictaminado por el Comité de Libertad Sindical y/o de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, o los organismos de control que los reemplacen, en los casos resueltos aplicando los convenios a los que la República Argentina se encuentra adherida.
Art. 6º - Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, o el organismo de control que lo reemplace, dictadas en un conflicto suscitado entre las partes del Convenio Colectivo de Trabajo en el ámbito del Poder Judicial, serán de aplicación obligatoria e inmediata para las mismas.
Art. 7º - Las partes se reunirán cuando alguna de ellas lo solicite por escrito a la otra, con la simple exposición clara de las cuestiones a negociar y con el pedido de la información que resulte necesaria. Del pedido de reunión se presentará copia a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, a los fines de notificar el inicio de las negociaciones colectivas. En el plazo de diez 10 días a contar desde la recepción, se constituirá la comisión negociadora con representantes de ambas partes, quienes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Art. 8º - En el ámbito paritario, las partes están obligadas a negociar de buena fe; ello implica:
a Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
b Designar negociadores con mandato suficiente para comprometer el cumplimiento de lo acordado.

c Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo.
d Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
Art. 9º - La Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro es la autoridad de aplicación de la presente, con las siguientes funciones:
a Convocar a la negociación colectiva cuando así le sea solicitado por alguna de las partes.
b Citar a las reuniones cuando no hubieran sido acordadas por las partes.
c Coordinar las reuniones.
d Redactar el acta de la reunión, previo acuerdo de las partes sobre el texto.
e Convocar la constitución del órgano imparcial cuando surjan desavenencias parciales o totales durante la negociación y sea la voluntad de las partes.
f Realizar la publicación oficial dentro del término de diez 10 días, vencido; el cual, podrá hacerlo cualquiera de las partes signatarias.
A los fines del cumplimiento de sus funciones, es de aplicación la ley K N
3803 y supletoriamente la ley nacional N 23546.
Art. 10. - Eficacia de pleno derecho. El convenio colectivo que surja de la negociación será eficaz de pleno derecho, sin necesidad de homologación por parte de ninguna autoridad, y producirá efectos a partir de su publicidad de acuerdo a lo establecido, en el Art. 9 inciso f de la presente ley.
Art. 11. - Los conflictos y/o desavenencias surgidas en el seno de la Comisión Paritaria podrán someterse a la conciliación o al arbitraje voluntario. En ambos casos se constituirá un tribunal para el caso concreto, el que estará integrado por expertos en la materia. Al iniciar cada año judicial, cada una de las partes presentará en la Subsecretaría de Trabajo un listado general proponiendo cinco 5 expertos, del cual cada parte designará una autoridad, surgiendo la tercera de un sorteo que se realizará con los restantes nombres. La designación será notificada fehacientemente por la Subsecretaría de Trabajo, debiendo los expertos aceptar el cargo en el plazo de cinco 5 días de la notificación.
Para el caso que los designados rechacen la propuesta, o guarden silencio vencido el plazo, se procederá a la nueva designación respetando el mismo procedimiento que para la primera vez.
Los miembros del Tribunal Conciliador o Arbitro podrán ser recusados por las mismas razones que los jueces.
Art. 12. - La Comisión Paritaria Judicial es la encargada de negociar las condiciones de trabajo en el Poder Judicial, con funciones de creación e interpretación de normas convencionales de carácter general, debiendo en el cumplimiento de sus funciones, agotar previamente el procedimiento de autocomposición.
A su vez, las partes constituirán Comisiones Paritarias Específicas, integradas por un número igual de representantes de los trabajadores y del empleador, cuyo funcionamiento será establecido en el respectivo convenio colectivo.
Las comisiones mínimas serán:
a La Comisión sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Salud Ocupacional.
b La Comisión Permanente para el Análisis de Conflictos Individuales.
c La Comisión de Recomposición y Evolución Salarial.
Las partes podrán prever en el convenio colectivo la constitución de otras comisiones paritarias.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 11/12/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date11/12/2014

Page count30

Edition count1917

Première édition03/01/2002

Dernière édition04/07/2024

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